Sentencia nº 9851 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602700

Sentencia nº 9851 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 1997

Número de expediente9851
Fecha16 Octubre 1997
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). -

Radicación número: 9851

Actor: R.G.V.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Conoce la Sala del proceso de la referencia, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 16 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada a través de apoderado judicial por el señor R.G.V...

ANTECEDENTES

El accionante, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, en orden a obtener la nulidad de la resolución No. 6941 de 23 de octubre de 1991, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la suma de novecientos diecinueve mil seiscientos noventa pesos ($919.690.oo), por los conceptos de bonificación especial, prima de navidad e indemnización por disminución de la capacidad laboral y, se declaró que no hay lugar a reconocimiento de pensión mensual de invalidez.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, requiere el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de invalidez en cuantía del ciento por ciento de los haberes que por ley correspondan en todo tiempo a un Cabo Segundo del Ejército a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, a partir de la fecha en que fue retirado del servicio, 31 de enero de 1990; el reconocimiento de una indemnización equivalente a 36 meses de sueldo recibido en el último mes de servicio; cesantía definitiva incluyendo en la liquidación el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio; Y, por último solicita que se ajuste el valor de las sumas que la entidad resulte adeudarle y que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Relata el accionante que ingresó a la Institución al haber sido seleccionado por el servicio de reclutamiento del Ejército para prestar el servicio militar obligatorio, desempeñándose como soldado regular; que el 31 diciembre de 1986 ingresó como soldado voluntario en el Batallón de contraguerrillas número 14 "Palagua"; que encontrándose en permiso de diez (10) días aprovecho para visitar a sus padres en la localidad de Tópaga (Boyacá), de donde se desplazó en bicicleta al Municipio de Mongua y en el trayecto de regreso fue atropellado por un vehículo, accidente del cual quedó con graves lesiones que hoy por hoy le impiden desarrollar actividades remunerativas.

Expresa que fue sometido a Junta Médico - Laboral en la que se le determinó una disminución de su capacidad laboral de cincuenta y dos punto cero por ciento (52.0%) y un índice de catorce (14). Dictamen respecto de¡ cual se formuló reclamación por parte del interesado, la cual fue dirimida por el Tribunal Médico de Revisión, organismo que confirmó la decisión de la Junta Médico - Laboral,

NORMAS VIOLADAS:

Cita como tales los artículos: 2, 25, 53, 215, 220 y concordantes de la Carta Política; 2, 3 y 84 del C.C.A.; 79 y numeral 3 - 07, literal c) del artículo 90 del Decreto 94 de 1989; 2, 3 y 4 del Decreto 2728 de 1968; 2, 3, 4 y 6 de la Ley 131 de 1985; y, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 2157 de 1985.

En síntesis, alega el actor que el accidente referido le dejó como secuela una incapacidad absoluta y permanente no sólo para el ejercicio de su...

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