Sentencia nº 4135 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602774

Sentencia nº 4135 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 1997

Número de expediente4135
Fecha23 Octubre 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 4135

Actor: F.J.T.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

REF: Acción: Nulidad

La ciudadana F.J.T., en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 27 literal a) y 57 incisos 2, 3 y 4 del Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992, "por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera", expedido por el Gobierno Nacional.

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    Los cargos esgrimidos en contra de las normas acusadas son los siguientes:

    Primer cargo: A partir de la vigencia del Decreto 2614 de 1993, quedó fuera de la vida jurídica el contenido ambiguo del literal a) del artículo 27 y el inciso 2 del artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, pues la nueva norma creó tres presunciones legales que dejan sin efecto la exigencia del levante para las mercancías legalizadas por el mecanismo voluntario del rescate.

    Segundo cargo: Es un absurdo desconocer el pago del rescate contemplado en los artículos 72 y 82 del decreto acusado y en el Decreto 2614 de 1993, normas posteriores y especiales que deben primar sobre los artículos 27 literal a) y 57 del Decreto 1909 de 1992, según las reglas de hermenéutica jurídica y el principio de la interpretación útil de la ley, en concordancia con los artículos 4o. y 5o. de la Ley 57 de 1887.

    Tercer cargo: Resulta incompetente y por tanto generativa de nulidad, la modificación de la legislación civil y de la Carta Política por parte del artículo 27 acusado al referirse a la inocuidad de la declaración de importación, descalificando anticipadamente cada acto singular, por no constar en la declaración de legalización el número de levante. Lo anterior se opone a lo previsto en los artículos 1o. numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2130 de 1992; 3o. del Decreto 2614 de 1993; 6o., 25, 27 inciso 2, 30, 31, 66, 71, 72, 1518, 1524, 1527, 1530, 1532, 1542 y 1620 del C.C.; 174, 175, 251 y ss. del C. de P.C.; y 246 del C. de P.P.

    Cuarto cargo: Las normas demandadas imponen la ausencia de un debido proceso administrativo "sui géneris", creando una presunción ilegal modificatoria del ordenamiento jurídico general (artículo 3o. del Decreto 2614 de 1993), al disponerse que es inocuo el documento de la declaración de legalización en la que no conste el levante físico de la mercancía.

    Quinto cargo: Como según el artículo 27 acusado la ausencia de constancia del levante en la declaración de legalización no produce efecto alguno, se tiene entonces "que no puede servir de prueba de la denuncia del bien, ni para contabilizar hacia adelante el tiempo de la prescripción, ni para acreditar que se pagó una sanción para evitar una acción administrativa sancionatoria", lo cual es una ofensa a la razón y al orden jurídico, ya que dicha declaración se efectúa bajo juramento. El Gobierno Nacional con el precepto demandado se atribuye funciones de legislador, modificando la legislación general y especial sobre los medios probatorios, la necesidad de la prueba (Códigos de Procedimiento Penal y Civil) y el debido proceso aduanero (artículo 65 del Decreto 1909 de 1992).

    Sexto cargo: Cuando el inciso 4 del artículo 57 del acto acusado dispone que "La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas...", modifica, sin tener competencia para ello, los artículos 669, 673, 685, 754 y 762 inciso 2 del C.C., y, por lo tanto, viola los artículos 2o., 58, 228 y 230 de la Carta Política, pues el poseedor de una cosa corporal es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, presunción legal de propiedad o dominio que requiere prueba en contrario de quien alega un mejor derecho propio o de un tercero (artículo 762 inciso 2). Esta posesión que se presume propiedad (artículo 669 ibídem), puede adquirirse consensualmente cuando se trata de bienes muebles, que son los susceptibles de operaciones aduaneras, por ocupación, prescripción, accesión (artículo 673 ibídem), modos diferentes a la tradición por compraventa o permuta.

    Las cosas muebles corporales se transfieren por aprehensión material, mostrándolas, por venta consensual (artículo 754 ibídem). Necesariamente, quien legaliza a nombre propio o por mandato del tenedor o poseedor del bien legalizable se reputa dueño por mandato de la ley civil, no pudiendo el Ejecutivo entrar a modificar esta institución, invadiendo el campo del Legislativo.

    Al apartarse del derecho sustancial la norma en cuestión viola los artículos 228 inciso 1 y 230 de la Carta Política, haciéndose impropia la exigencia de factura y título de propiedad para mercancías que se entienden presentadas, declaradas y rescatadas bajo la presunción de que con dicho rescate subsanan los requisitos que se exigen para la presentación, declaración y levante formal ante la autoridad aduanera, entre ellos: factura de compra en el exterior (título de propiedad), certificado de origen, registro y licencia de importación y documento de transporte, que exige, entre otros, el artículo 57 inciso 3.

  2. ACTUACION

    Mediante proveído de 5 de diciembre de 1996 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, el primero de los cuales, a través de apoderado, manifiestó:

    1. En la demanda se omite el cumplimiento del requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., en la medida de que no se mencionan en forma expresa las disposiciones legales de carácter superior que se consideran violadas, ni el concepto de violación, que constituye un presupuesto básico de la acción.

    2. De todas maneras, en caso de que el Consejo de Estado considere que sí se cumplió con el requisito en cuestión, se procede a desvirtuar los "cargos" formulados por la parte actora, así:

    1. El artículo 3o. del Decreto 2614 de 1993 no derogó ni expresa ni tácitamente los artículos acusados del Decreto 1909 de 1992, pues se trata de disposiciones que regulan aspectos sustancialmente diferentes que no se contraponen entre sí. El artículo 27 se refiere a los eventos en los cuales la declaración de importación no produce efectos, en tanto que el artículo 3o. se refiere al valor de rescate de la mercancía, cuando se presente la declaración de legalización, y a sus efectos.

      Cabe recordar que para que una disposición posterior derogue una norma anterior sobre la misma materia, es necesario que exista contradicción entre una y otra, lo cual, como ya se dijo, no se da en el presente caso.

      Aunque se admitiera que una norma derogó a la otra, de todas maneras tal hecho no se podría establecer por la vía de la acción de nulidad, pues ésta se encuentra consagrada para determinar o no la violación de normas superiores, y no para determinar, por la vía jurisprudencial, si un precepto ha sido o no derogado por otro.

    2. De otro lado, la actora...

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