Sentencia nº 8068 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602801

Sentencia nº 8068 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 1997

Fecha24 Octubre 1997
Número de expediente8068
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 8068

Actor: GILSEGUROS LTDA BOGOTÁ CORREDORES DE SEGUROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: Apelación sentencia del 20 de junio de 1996, Tribunal Administrativo de Cundinamarca F A L L O . -Decide la Corporación el recurso de apelación incoado por la Superintendencia Bancaria, contra la providencia del 20 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S

Como fundamentos de hecho expone, en resumen el Tribunal (fls 341 ss), los siguientes:

“1º. La Sociedad Gilseguros Ltda. Bogotá Corredores de Seguros, en desarrollo de su objeto social, recibe de sus clientes sumas de dinero para pagar a las compañías de seguros las primas correspondientes a los contratos de seguro cuya celebración ha promovido. Dichos dineros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 4605 de 1984 de la Superintendencia Bancaria, eran consignados en una cuenta corriente especial que se mantenía en los Bancos Comercial Antioqueño e Industrial Colombiano.

  1. La Superintendencia Bancaria expidió el 28 de junio de 1990 la Resolución número 2300, en cuyo artículo primero adoptó el “Plan único de Cuentas para el Sector Asegurador, cuya observancia obliga a las compañías generales de Seguros de Vida, las Reaseguradoras, las Sociedades Cooperativas de Seguros, las Sociedades de Capitalización y las Sociedades Corredoras de Seguros y Reaseguros “. En el código 1110 de dicho Plan - Bancos del País - se dispuso que las sociedades corredoras de seguros deben abrir en forma exclusiva una cuenta corriente bancaria para efectuar los depósitos provenientes del recaudo de las primas de seguros. Posteriormente, el 24 de julio de 1990, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución número 2732, que en u(sic) artículo 5º dispuso que quedaban expresamente derogadas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos 1, 2 y 6 de la Resolución 4605 de 1984.

  2. Ante esa derogatoria, la demandante, entendiendo que había quedado abolida la disposición de la Resolución 2300 de 1990 que obliga a mantener los dineros correspondientes a las primas de seguros recaudados en una cuenta corriente especial, retiró los que tenía en ese momento y los pasó a la cuenta que abrió en la Fiduciaria Corredores Asociados S.A. Fiducor, dado que ésta generaba intereses a su favor. El Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, mediante comunicación 91056188 - 1 del 21 de noviembre de 1991, inquirió a la demandante sobre las razones de dicho cambio. Esta indicó que el cambio obedeció a la derogatoria de la norma que exigía mantener los dineros recaudados en una cuenta corriente bancaria.

  3. De otra parte, el 28 de junio de 1990 la Compañía de Seguros Colmena S.A., anticipó a la Sociedad demandante la suma de $2.545.000.oo por concepto de primas. Al contabilizar ese anticipo en el balance de prueba se incurrió en error, pues se asentó como un ingreso, constituyendo, en realidad, un pasivo. El 21 de noviembre de 1991 el mismo funcionario de la Superintendencia Bancaria, mediante comunicación 91056188 - 2, indagó a la demandante sobre el particular, a lo cual se respondió que se debía a un error, involuntario, subsanado en forma inmediata, de manera que cuando se aprobó el balance definitivo ya había sido enmendado.

  4. La Ley 45 de 1990 modificó el régimen del contrato de seguros y concedió un plazo de seis meses para que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se adecuaran a las disposiciones en ella contenidas. En relación con dicha adecuación, la mencionada entidad expidió la Circular Externa 15 el 28 de febrero de 1991, modificada por la Circular 44 expedida en julio del mismo año. Y el 1º de septiembre de 1991 empezó a regir el Decreto 1730, en cuyo artículo 3.1.3.0.2. se establecieron los requisitos que debían cumplir las pólizas de seguros.

  5. En visita efectuada a las oficinas del demandante en el mismo mes de septiembre de 1991, la Superintendencia Bancaria dijo echar de menos la existencia de las copias de las pólizas exigidas por el artículo 14 del Decreto 361 de 1972, actualizadas conforme a la Ley 45 de 1990 y en concordancia con el artículo 3.1.3.0.2 del Decreto 1730 de 1991. En relación con ese aspecto y por solicitud de esa entidad, la demandante informó que si mantenía a disposición de sus clientes copias de las pólizas enviadas por las Compañías de Seguros con las que mantiene relaciones comerciales.

  6. La Superintendencia Bancaria no aceptó las explicaciones rendidas por la demandante en relación con los tres conceptos antes señalados y expidió la Resolución 436 del 6 de febrero de 1992, mediante la cual le impuso una multa en cuantía de $2.642.000. Contra esa providencia al demandante interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente por medio de la resolución 4677 de 1992.”

    D E M A N D A

    La sociedad mediante apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos 436 del 6 de febrero de 1992 y 4677 del 12 de noviembre de 1992, proferidas por el Director General de Seguros y Capitalización en la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se le impuso a la sociedad actora una multa por no haber tenido a disposición del público copias anuladas de las pólizas, por no haber mantenido en una cuenta especial los primas de seguros recaudadas, y por haber contabilizado como un ingreso una suma recibida por concepto de anticipo de comisiones.

    A manera de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la actora no está obligada a pagar la suma impuesta ni ninguna suma de dinero por tal concepto.

    Petición subsidiaria:

    Que en el evento de que la Nación haya hecho efectiva la suma que pretende, se le condene a restituir la cantidad cancelada y a reconocer y pagar el valor correspondiente a los perjuicios irrogados, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluyendo el valor correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo experimentada por la suma cancelada, durante el periodo comprendido entre la fecha de pago y la de su restitución.

    DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    La actora invoca como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 83 de la Constitución Política; 10, 13, 15,16 y 84 del Decreto 2160 de 1986; 8º. de la ley 153 de 1887; y, 1.7.2.1.1.y 4.1.6.0.2 del Decreto 1730 de 1991 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

    Como concepto de la violación la actora formula los siguientes cargos:

  7. Violación de los artículos 1.7.2.1.1 y 4.1.6.0.2 del Decreto 1730 de 1991, por falsa motivación.

    Aduce la demandante que las normas referidas consagran la facultad de la Superintendencia Bancaria en general y de la Dirección General de Seguros y Capitalización en particular, para sancionar a las entidades sometidas a su vigilancia, cuando han violado sus estatutos, alguna ley o reglamento a que deba sujetarse.

    Que como G. no violó ninguna norma es claro entonces la falsa motivación con la cual la Superintendencia Bancaria dio aplicación a las normas mencionadas del Estatuto Financiero.

    Afirma que la cuenta 1110 “Bancos del País” contenida en la Resolución 2300 de 1990, y cuya vulneración le aduce la Superintendencia Bancaria fue derogada en forma expresa por el artículo 5 de la Resolución 2732 de 1990, al disponer que quedaban derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial la contenida en el artículo 6º de la Resolución 4605 de 1984, norma de igual contenido y contraria a la Resolución 2732 del 24 de julio de 1990.

  8. Violación del artículo 83 de la Constitución Nacional por falta de aplicación.

    Asevera la demandante que la norma constitucional consagra el principio de buena fe de las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y la presunción de buena fé de los particulares en las gestiones que adelanten ante la Administración. Que no obstante esto, la Superintendencia Bancaria presumió la mala fe de la sociedad al desconocer que el error de la contabilización del anticipo recibido de Seguros Colmena fue involuntario y al dar por hecho que la corrección se realizó en razón de la visita realizada por la Superintendencia Bancaria.

  9. Violación de los artículos 10, 13 y 15 del Decreto 2160 de 1986 por falta de aplicación , los principios de prudencia, período contable y causación, respectivamente.

    Dice la actora que la Superintendencia desconoció la nota 01 mediante la cual, G. corrigió en el mes de septiembre el error de contabilización del anticipo recibido de Seguros Colmena, cometido en el mes de junio de 1991 a pesar de que el artículo 84 del Decreto 2160 dice que los estados financieros básicos están constituidos por los estados y las notas a aquellos, afirma que la sociedad no anticipo ni “sobrestimo” ni “Subestimo” ingreso o ganancia alguna en el período contable de 1991, por cuanto el error fue corregido dentro del mismo período contable.

  10. Violación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, principio general del derecho. I. nulla obligatio.

    Aclara que G., es corredor de seguros y que no es quien expide las pólizas sino las Compañías de Seguros, que como estos no habían actualizado las pólizas a la nueva ley, mal podía exigírsele a la actora exhibir tales pólizas. Que la Superintendencia incurrió en violación de los principios generales de derecho, aplicables...

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