Sentencia nº 4289 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602897

Sentencia nº 4289 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 1997

Fecha30 Octubre 1997
Número de expediente4289
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 4289

Actor: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

REF: Acción de nulidad

La UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad del artículo 8o. del Decreto 1225 de 16 de julio de 1996, "por el cual se reglamenta la publicidad y el registro de programas académicos de educación superior", expedido por el Gobierno Nacional.

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    A juicio del actor, la norma demandada viola los artículos 13, 20, 25, 26, 27, 44, 67, 69, 70, 286, 287, 298 y 300 numerales 1, 9 y 10 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; y parágrafos 2 y 3 del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 837 de 1994, desarrollando los cargos esgrimidos en contra de las normas acusadas, así:

    Primer cargo: El precepto demandado viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, puesto que impide a los estudiantes de los municipios, donde según la norma sólo se pueden extender dos programas, acceder a los otros programas que ofrecen las seccionales de las universidades, creando con ello una discriminación odiosa y arbitraria, carente de toda racionalidad.

    Segundo cargo: El artículo 20 ibídem, que garantiza la libertad de expresión y difusión del pensamiento e información resulta vulnerado por la norma demandada, pues con la limitación que establece para la extensión de programas académicos crea una camisa de fuerza a las universidades, impidiendo la difusión de sus programas.

    Tercer cargo: El artículo 25 ibídem consagra el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado. La limitación consagrada en el artículo 8o. que se acusa, impide el derecho al trabajo y el cumplimiento de esta obligación social a los profesores que por ella se ven imposibilitados de prestar sus servicios docentes en los programas que no son susceptibles de extensión.

    Cuarto cargo: Como la norma acusada limita las extensiones a dos programas, las personas de provincia no pueden escoger profesiones diferentes a dichos programas, lo cual viola el artículo 26 ibídem, que contempla la libertad de escoger profesión u oficio. Por la misma razón de la limitante, se desconoce el artículo 27 ibídem, que garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

    Quinto cargo: El artículo 44 ibídem, señala como derechos fundamentales, entre otros, los de la educación, la cultura y la libre expresión de opinión, los cuales se vulneran al no tener los estudiantes más opción que la de los dos programas extendidos.

    Sexto cargo: El artículo 67 ibídem, consagra como derecho fundamental el de la educación, derecho que es desconocido por la norma demandada, pues al no permitir llevar a las universidades la totalidad de sus programas a los municipios y regiones, impide a las personas allí residentes acceder a las disciplinas no extendidas.

    Séptimo cargo: Se vulnera el artículo 69 ibídem, que establece la autonomía universitaria, al impedir el precepto acusado a las universidades extender la totalidad de sus programas. De igual manera viola el artículo 70 ibídem, pues la limitante le impide al Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza técnica, científica, artística y profesional.

    Octavo cargo: Se desconocen los artículos 286 y 287 ibídem, que prescriben, respectivamente, cuáles son las entidades territoriales y la autonomía de dichas entidades, por cuanto a la gestión de éstas no le es extraña la formación de sus naturales en materia de educación superior.

    Noveno cargo: Igualmente se transgrede el artículo 298 ibídem, que se refiere a la autonomía de los departamentos para la administración de los asuntos seccionales y para la planificación del desarrollo económico y social, los cuales se ven disminuidos con la limitación de la norma demandada.

    Décimo cargo: El artículo 8o. acusado viola los numerales 1, 9 y 10 del canon constitucional 300, por cuanto el primero faculta a los entes territoriales para reglamentar la prestación de los servicios a cargo de los departamentos, entre ellos, el de la educación; el segundo, porque autoriza a los departamentos para celebrar contratos, entre los cuales se encuentran los realizados con entes universitarios para crear y / o extender los programas académicos a las regiones; y, el tercero, porque impide que los departamentos, en concurrencia con los municipios, puedan regular el deporte y la educación, en los programas no extendidos.

    Undécimo cargo: El precepto acusado viola los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, puesto que no permite a las universidades ejercer plenamente la autonomía universitaria en los términos legales establecidos, cuales son los de crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, así como definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, y otorgar los títulos, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes...

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