Sentencia nº 1016 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602949

Sentencia nº 1016 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Noviembre de 1997

Número de expediente1016
Fecha06 Noviembre 1997
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 1016

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. Designación del liquidador.El señor Ministro del Interior, a solicitud del Director Nacional de Derecho de Autor y previas varias apreciaciones de orden legal, formula a la Sala la siguiente consulta:

“1. ¿ Si bien no existe norma que expresamente atribuya a la Dirección Nacional de Derecho de Autor la facultad de designar liquidador de una sociedad que se encuentra en la imposibilidad de designarlo, podría realizarse tal nombramiento en desarrollo de la facultad de inspección y vigilancia que consagran los artículos 43 de la Decisión 351 y 26 de la Ley 44 de 1993?

“2. ¿ Como quiera que el Código de Comercio establece en su artículo 100 que sus disposiciones les serán aplicables también a las sociedades civiles, puede entenderse a la luz del artículo 10 de la Ley 44 de 1993 que las sociedades de gestión colectiva pertenecen a esta forma asociativa y por ende les son aplicables las disposiciones de liquidación contenidas en el Código de Comercio?

“3. ¿ En caso de que la Dirección Nacional de Derecho de Autor carezca de facultad para realizar tal designación, cuál es entonces la entidad competente para designar el liquidador? ”.

I.F.C. y legales.

Constitución Nacional:

Art. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. “Art. 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.

Código Civil:

Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”. “Art.636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o las buenas costumbres” (inciso 1º). “Art. 641. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”. “Art. 648. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación”. “Art. 649. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la Nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Congreso de la Unión señalarlos”.Ley 23 de 1982 (28 de enero), sobre derechos de autor.

“CAPITULO XVI

De las asociaciones de autores

ARTICULO 211. Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones, sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley”.

“ARTICULO 212. El reconocimiento de la personería jurídica de estas asociaciones será conferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la que podrá fiscalizar su funcionamiento”.

“ARTICULO 215. Las asociaciones de autores tendrán principalmente las siguientes finalidades:

  1. Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional;

b) Administrar los derechos económicos de los socios, de acuerdo con sus estatutos;

c) Procurar los mejores beneficios económicos y de seguridad social para sus socios”.Ley 44 de 1993 ( 5 de febrero), por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982.

“CAPITULO III

De las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos”.

“ARTICULO 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la ley 23 de 1982 y en la presente ley”.

“ARTICULO 11. El reconocimiento de la personería jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada”.

“ARTICULO 12. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad.

PARAGRAFO. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los derechos de sus asociados”.

“ARTICULO 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:

(…)

  1. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un F.”.

    “ARTICULO...

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