Sentencia nº 8381 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603468

Sentencia nº 8381 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 1997

Fecha05 Diciembre 1997
Número de expediente8381
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C. Cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8381

Actor: R.H.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONALReferencia: FALLO

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano R.H.R., en su propio nombre, demanda la nulidad del decreto 690 de 1997, expedido por el gobierno nacional, y por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas.

No observando la Sala causal de nulidad alguna, procede a dictar sentencia.

EL ACTO ACUSADO

La norma cuya declaratoria de nulidad se demanda, es el decreto 690 del 13 de marzo de 1997, “por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la C.N, con sujeción a las normas generales previstas en las leyes 6 de 1971 y 7 de 1991, y de conformidad con el artículo 5º de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

En virtud del artículo 1º del citado decreto se aumentaron a partir del 1 de abril de 1997, y por el término de tres meses prorrogables, los gravámenes arancelarios a varias subpartidas del arancel de aduanas. En ese mismo artículo se prescribe que los nuevos gravámenes no se aplicarán a las importaciones originarias de los países miembros del Acuerdo de Cartagena.

En el artículo 2º se prevé que las nuevas tarifas arancelarias señaladas en el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio de los tratamientos arancelarios especiales para las importaciones de Chile y México.

El artículo 3º fija como fecha para la entrada en vigor del decreto acusado, el día 1 de abril de 1997. Tal artículo fue modificado por el decreto 882 de 1997, en el sentido de prorrogar hasta el 7 de abril de 1997 la entrada en vigencia de las disposiciones en consagradas en el decreto 690 de 1997.

LA DEMANDA

Aduce el actor la violación de los artículos 150 Nos 12 y 19 literal c) y 189 No 25 de la Constitución Política; 1º de ley 6 de 1971, y y 14º de la ley 7 de 1991.

Sostiene que el decreto fue expedido formalmente con base en las facultades conferidas al Presidente de la República por la Constitución y la ley, para modificar los aranceles, pero el verdadero propósito del gobierno no se aviene a los postulados constitucionales de modificar los aranceles por razones de política comercial, y legales fijados en las leyes marco que les sirvieron de fundamento, por cuanto las razones que llevaron al gobierno a la expedición del acto acusado son de tipo fiscal y cambiario , y no tienen relación directa y real con la política comercial del país.

Al efecto afirma que cuando el literal c) del artículo 150 de la Carta señala que corresponde al Congreso dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Ejecutivo para modificar por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, deben tenerse en cuenta los principios enunciados en las leyes marco que regulan el comercio exterior y el régimen aduanero, que sean compatibles con la restricción que trae la norma constitucional, es decir, la limitante en virtud de la cual las variaciones a los aranceles de aduanas, entre otros, deben obedecer a razones de política comercial.

Sin embargo, es evidente que los motivos que llevaron al gobierno a la expedición del decreto 690 de 1997, son de tipo fiscal y cambiario y así lo ha expresado el mismo gobierno.

En efecto, desde el momento mismo en que se expidió el decreto, el entonces Ministro de Comercio Exterior declaró ante los medios de comunicación que las razones que llevaron al gobierno nacional a la expedición del decreto 690 de 1997, son de orden fiscal dado que se hacía necesario aumentar el recaudo de recursos para cubrir el déficit fiscal que atravesaba el país, y de enfrentar un presunto problema cambiario, especialmente como consecuencia de la inexequibilidad de la declaratoria de emergencia económica con base en la cual se esperaba un amplio recaudo.

Como prueba de lo anterior, cita algunas de las afirmaciones hechas a la prensa por el entonces Ministro de Comercio Exterior y anexa el video contentivo de la rueda de prensa celebrada el 13 de marzo de 1997.

Afirma que también dan cuenta de los verdaderos motivos del gobierno varias noticias de prensa, que también anexa.

Concluye a su vez que mediante una medida ordinaria como es la modificación de aranceles pretendió el gobierno reemplazar los recursos que hubieran sido recaudados si la Corte Constitucional no hubiera declarado inexequible la medida extraordinaria de emergencia económica. A esta conclusión se llega no solo por las afirmaciones del gobierno, sino teniendo en cuenta que el acto acusado se expidió tan sólo un día después de declarada la inexequibilidad del decreto de emergencia económica, como una medida apresurada y desesperada frente a la decisión de la Corte Constitucional y con la urgente necesidad de obtener recursos para enfrentar el desequilibrio fiscal.

De otra parte, sostiene que si existían razones de política comercial al momento de expedirse el decreto demandado, ellas debían tener un rastro en actuaciones administrativas en los meses anteriores relativas a los cambios producidos en la situación comercial con los demás países. Pero tales rastros no existen como puede comprobarse con los organismos del gobierno que estudian y deciden las cuestiones arancelarias. En otras palabras, afirma a renglón seguido, si hubieran existido razones de tipo comercial por la época de la expedición del decreto en mención, se habría podido expedir el mismo anteriormente y no como consecuencia inmediata de la caída de la declaratoria de emergencia económica, lo cual pone en evidencia su naturaleza puramente fiscal.

Adicionalmente, trae a colación apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca de los límites que tiene el gobierno para desarrollar las leyes marco.

Por último, afirma que con el acto acusado se presenta una violación del artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, que fija la potestad tributaria del Congreso, pues cualquier aumento en los ingresos de la Nación mediante la imposición de tributos debe hacerse por ley, expedida por el Congreso y de acuerdo con lo establecido anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

Por tanto, no le compete al gobierno aumentar aranceles por razones fiscales ya que esta es una función constitucional del Congreso; con el acto acusado el gobierno se extralimitó entonces en sus funciones, debido a que el aumento de aranceles por razones de orden fiscal compete al legislativo.

En el mismo escrito de demanda el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue denegada por la Sala en virtud de providencia del 27 de junio de 1997.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

La acción propuesta es improcedente por ausencia de objeto o inexistencia de proposición jurídica, dado que el presupuesto de la acción pública de nulidad es la existencia de una norma que contenga en su texto disposiciones que impliquen por sí mismas infracción a las disposiciones constitucionales y legales que se citan como violadas, y el acto acusado no contiene en sí mismo las motivaciones que llevaron a su expedición.

Si lo anterior no resulta de recibo, es incuestionable que la modificación de aranceles es facultad del gobierno expresamente otorgada por la Constitución, y como el contenido del decreto obedece íntegramente a esa facultad no puede acusarse su ilegalidad por desviación de atribuciones, pues, se reitera, su expedición está expresamente autorizada por la misma Carta Política.

Sostiene que el actor parte de un análisis histórico para colegir que al expedir el acto acusado, el gobierno respondió a razones de tipo fiscal y no comercial, razón por la cual los hechos deben estar debidamente probados, lo cual no se da en el subjudice.

Desde el punto de vista económico, los aranceles y tarifas aduaneras no se utilizan como fuente de recursos fiscales, sino como un instrumento orientado a favorecer la producción nacional y promover la estabilidad y el desarrollo económico. Su modificación por parte del gobierno es un instrumento ordinario autorizado constitucionalmente cuando a su juicio lo hagan aconsejable y para ello se deben tener en cuenta los objetivos de la ley marco de aduanas.

Dentro de los objetivos de la ley 6 de 1971 están los de regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas y promover la sustitución de importaciones.

Entre las medidas adoptadas al amparo de la emergencia económica se propuso la creación del impuesto al endeudamiento externo, debido a que dicho tipo de endeudamiento se ha constituido en un hecho perturbador de la política macroeconómica. Así mismo se tomaron medidas de carácter fiscal; es decir, las medidas adoptadas por el gobierno durante la emergencia respondían tanto a razones de política fiscal como a razones de política comercial, según puede verse en el contenido de cada uno de los decretos expedidos al amparo de la declaratoria de emergencia económica.

Según el acta No 40 del 13 de marzo de 1997 del Consejo Superior de Comercio Exterior, documento que constituye prueba de los hechos que antecedieron a la expedición del decreto 690 de 1997, el gobierno nacional tuvo en cuenta para efectos de proponer una modificación temporal a los gravámenes arancelarios, similares razones a las expuestas para la expedición del decreto 081 de 1997 sobre endeudamiento externo, es decir, razones de política comercial y no fiscal, aunque estuvieran contenidas en el conjunto de medidas adoptadas para...

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