Sentencia nº 8440 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603499

Sentencia nº 8440 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 1997

Fecha09 Diciembre 1997
Número de expediente8440
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8440

Actor: CULTIVOS BUENAVISTA LTDA. C / LA NACIONDemandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: IMPUESTO VENTAS II BIM / 93

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 1997, estimatorio de las súplicas de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa que determinó a la actora oficialmente el impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1993 e impuso sanción por inexactitud.

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 1993 la sociedad CULTIVOS BUENAVISTA LTDA., presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1993, en la que consignó un saldo a favor de $6’788.000, el cual fue objeto de devolución aceptado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de S. de Bogotá mediante Resolución N° 10688 del 17 de septiembre de 1993, representados en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS).

Posteriormente y mediante Auto de Verificación N° 00428 del 4 de marzo de 1994, la División de Fiscalización realizó cruces de información con terceros, estableciendo diferencias sobre el valor de los impuestos descontables solicitados por la sociedad y por ello practicó el Requerimiento Especial N° 000064 del 26 de julio de 1995, al cual la sociedad dio respuesta el 26 de octubre del mismo año.

El 26 de febrero de 1996, la División de Liquidación de la Administración de Personas Jurídicas, practicó la Liquidación Oficial N° 000014 a la sociedad y mediante la cual le rechazó impuestos descontables en cuantía de $1’207.000 e impuso sanción por inexactitud por la suma de $1’931.000.

DEMANDA

En la demanda la actora solicitó la nulidad de la actuación administrativa mencionada y a título de restablecimiento de derecho se reconozcan los impuestos descontables declarados por la sociedad y se levante la sanción por inexactitud impuesta.

Como fundamento de sus pretensiones citó como violados los artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Nacional, , 35, 59, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 142, 158, 481, 485, 486, 489, 490, 493, 683, 742, 743, 744, 746, 750, 730 numeral 4º, 850 y 856 del Estatuto Tributario.

En primer lugar sostuvo que de conformidad con los artículos 481, 488 y 489 del Estatuto Tributario todos los responsables del impuesto sobre las ventas que realicen exportaciones tienen derecho a solicitar la devolución de impuestos descontables pagados por la adquisición de bienes y contratación de servicios gravados computables como costo de producción y venta, comprendiendo también dentro de los impuestos descontables los computables como gastos propios de la empresa exportadora.

Manifestó que esta ha sido la posición tomada por la DIAN esgrimida en varios conceptos, en especial el N° 010882 del 7 de marzo de 1994 y para el efecto lo transcribió en su aparte pertinente.

Sobre el manejo contable del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles, precisó, que en obedecimiento a lo establecido en el Decreto 2195 de 1992 y en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, la sociedad registra las compras en la subcuenta 1455 - Almacén de Materiales Repuestos y Accesorios - de la cuenta - INVENTARIOS - , y a medida que se van utilizando los bienes se llevan al costo o gasto de la empresa, tal como lo comprueba la certificación de la Revisora Fiscal de la sociedad.

Sostuvo que para la determinación de los impuestos descontables por la adquisición de bienes corporales muebles y la contratación de servicios se dio aplicación exacta a los artículos 483, 484, 485, 486 y 509 del Estatuto Tributario, pues la única limitación para efectos de registrarlos y solicitarlos, lo consagró el artículo 491 del Estatuto Tributario al establecer que el impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorga derecho al descuento.

Al respecto indicó que al inicio de la actividad de exportación de flores, la sociedad incurre en una serie de gastos que constituyen inversión y por lo tanto son registrados contablemente como activos fijos, pero una vez iniciada la etapa productiva su mantenimiento consiste en la compra de bienes corporales muebles, como las herramientas de trabajo, empaques, mallas de plástico, polietileno, aspersores, mangueras, carpas, lonas, cosedoras; además se incurre en gastos generales o administrativos tales como comisiones, servicios financieros y gastos de oficina, de los cuales el impuesto a las ventas pagados en su adquisición, se toman como impuestos descontables, dado que por la actividad económica les permite clasificarlas como costo o gasto en el impuesto de renta, pues todos los repuestos y accesorios se consumen con el uso y en muy corto tiempo.

Sobre la vida útil de los activos tangibles definida por el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, estimó la actora que todas las circunstancias previstas para determinar la vida útil del bien, son las que se han tenido en cuenta para...

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