Sentencia nº 11224 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603505

Sentencia nº 11224 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 1997

Fecha09 Diciembre 1997
Número de expediente11224
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número:11224

Actor: M.V.L.P. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL.

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Norte de Santander el 25 de julio de 1.995, en la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - El presente proceso tuvo origen en dos demandas formuladas contra LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, con el objeto de que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con el accidente aéreo del avión Boeing 727, de matrícula 1716 de propiedad de Avianca, ocurrido el 17 de marzo de 1.988 en el cerro El Espartillo, municipio del Zulia (N. de S.), en el cual perecieron todos sus ocupantes.

  2. - La primera demanda fué presentada el 16 de marzo de 1.990 (f.91 c.6); en ella se reclaman perjuicios materiales y morales por la muerte de M.V.L. ROJAS y comparecieron como demandantes M.V.L.P., AURORA ROJAS DE LOPEZ, AUGUSTO EDUARDO, J.A., F.D.J., ORLANDO ANTONIO, H.A.L. ROJAS y N.E. LOPEZ DE MONTES.

  3. - La segunda demanda fué presentada también el 16 de marzo de 1.990 (f.1 c.1); en ella se reclaman perjuicios materiales y morales por la muerte de M.V.L.R., J.E.L.M., A.M.R., R.A.G., O.E.S.T.A., J.A.D., ORLANDO LOPEZ JULIO, G.L.S., C.G.G., C.E.V.H.E., C.M. COSTA POLO, JUSTO EDUARDO ACUÑA CERVANTES, J.F.A.A.H. y J.A.B.. Y comparecieron como demandantes, M.V.L.P., AURORA ROJAS DE LOPEZ, A.E.L.R., J.A.L.R., F.D.J.L.R., O.A.L.R., H.A.L.R., N.E.L. DE MONTES, A.M.P., L.J.L.M., L.K.L.M., J.V.L.M., C.C.P.D.L., A.C.L.P., M.M.L.P., J.I.L.P.,ALBA C.B.D.M., H.J.M.B., A.M.M.B., M.F.M.B.,J.L.D.L., C.N.G.L., I.J.G.L., O.E.S.R., E.T.D.S., G.S.G., M.R.A.S.,J.U.D.L., A.D.P.L.U., K.L.L.U., H.V.L.U., C.P.L.U., F.E.O.C., M.A.L.O., M.B.L.O., M.A.L.O., B.D.C.R.D.G., C.A.G.R., L.G.R., M.G.R., J.E.L.D.V., C.A.V.L., J.L.V.L., J.M.V.L., C.H.M., K.C.H., A.V.A. DE ACUÑA, A.A.A.A., AYRTHON ARANTES ACUÑOA ACOSTA, B.C.Y.,A.H.D.A., O.P.D.A., H.A.A.P., J.C.A.P., L.J.A.P. y J.P.A.P..

  4. - En las demandas se afirma que la AEROCIVIL en su condición de controladora del tránsito aeronáutico incurrió en falla del servicio, por las siguientes razones:

    1. Se señala que la nave debía iniciar el vuelo de Cúcuta a Cartagena a la una y cincuenta y seis minutos de la tarde; y que al solicitar autorización para tal fin, la torre de control le informó que debía esperar 10 minutos, en razón del "tráfico de tres naves en el VOR para procedimiento de instrumentos". Dichas naves eran el avión HK 2670, también de Avianca, el helicóptero HK 1771 y una aeronave de Satena.

    2. - Que el piloto del Boeing 1716, ante dicha demora, solicitó autorización para "ascenso en curso"; y la torre de Control, "en comportamiento francamente incomprensible e irresponsable, débil o complaciente", la concedió.

    3. - Que con dicha autorización el piloto del Boeing 1716 inició el vuelo utilizando procedimientos visuales, a las 13:14:57.

    4. - Que los pilotos de las dos aeronaves de Avianca establecieron comunicación y que el del 1716 expresó: "P. nosotros nos estamos cargando aquí a la izquierda hacia la cuchilla"; y que a las 13:17:46 se escuchó el sonido del impacto contra la montaña.

    5. - Que "lo anterior significa que la Torre de Control al autorizar (rectificando su inicial decisión) el despegue del HK - 1716 desde la cabecera 33 de la pista uno (1) y el descenso o aproximación del HK - 727 por la cabecera 15 de la misma pista que es la autorizada para descenso con instrumentos, enfrentó a las dos aeronaves. Y fué por esta especial y peligrosa circunstancia que el HK - 1716 se fué cargando a la izquierda."

  5. - La entidad demandada, respecto de la primera demanda, presentó un escrito de solicitud de pruebas (f.118); y la contestó (f.93 c.1) oponiéndose a sus pretensiones y formulando las siguientes excepciones:

    1. La de indebida conformación del litisconsorcio necesario, por no haberse demandado a la empresa explotadora de la aeronave, AVIANCA S.A.

    2. - La de falta de jurisdicción, señalando que siendo AVIANCA la responsable de los daños reclamados, debía ser la justicia ordinaria la que conociera del proceso.

    3. - La de ausencia de falla del servicio, fundamentada en que el responsable del accidente fué el comandante de la aeronave.

  6. - Al contestar esta demanda la entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra AVIANCA, el cual fué admitido por el tribunal de primera instancia, vinculando a dicha empresa al proceso. Pero, mediante auto del 16 de mayo de 1.991, el mismo tribunal declaró la nulidad de dicha actuación, por considerar que carecía de jurisdicción para proferir una condena en contra de la sociedad llamada en garantía. (f. 279 c.1).

  7. - Mediante auto del 30 de mayo de 1.991 el a quo decretó la acumulación de los dos procesos (f. 283 c.1).

  8. - En la sentencia que puso fin a la primera instancia el tribunal estimó que en el proceso no aparecía acreditada la falla del servicio de la entidad demandada, por aparecer probados los siguientes hechos:

    1. Que el terminal aéreo de Cúcuta, para la fecha en que ocurrió el accidente, disponía de equipos de aeronavegación (NDB y VOR) que estaban funcionando en perfectas condiciones; y que, de acuerdo con la declaración de uno de los controladores, dicho aeropuerto "es uno de los mejores dotados en radio ayudas para la navegación actualmente en el país."

    2. - Que los controladores aéreos que operaban la torre de control en el aeropuerto de Cúcuta eran idóneos para el cumplimiento de sus funciones; y que la AEROCIVIL había cumplido con sus obligaciones de control tanto de la aeronave como de su tripulación.

    3. - Que el accidente no tuvo como origen el enfrentamiento de las dos aeronaves, ya que al momento del impacto el otro avión "se encontraba prácticamente aterrizando"; y que, por el contrario, estaba probado que el siniestro se había producido por causas imputables principalmente al piloto del mismo, quien permitió la presencia de personas extrañas en la cabina y dejó que la nave fuera conducida por el copiloto.

    4. Que la autorización del cambio de plan de vuelo por instrumentos (IFR) al visual (VFR) dada por los controladores aéreos, estuvo bien otorgada, en la medida en que las condiciones meteorológicas en que ella se concedió "estaban ajustadas a los mínimos que establece el reglamento para tales eventos como eran la visibilidad de 8.000 metros, la nubosidad: cúmulos a 2.500 pies de altura y cirrostratos a 2.000 pies de altura."

  9. - El demandante al sustentar su recurso de apelación insistió en la existencia de la falla del servicio derivada de la autorización otorgada por los controladores aéreos para realizar el vuelo visual y no por instrumentos, como estaba establecido en el plan inicial de vuelo.

    Señaló textualmente:

    "No se ha puesto en duda, Honorables Consejeros, la facultad que tienen los controladores aéreos de autorizar el decolaje de las aeronaves por el sistema visual. Lo que se ha venido sosteniendo desde la formulación de la demanda, es que esta facultad o competencia de los controladores aéreos, fué mal usada en el caso, ya que debe ejercerse con suma ponderación especialmente frente al hecho incontrovertible de que el uso de los instrumentos y radioayudas en la navegación aérea hace indefectiblemente más segura la aeronavegación."

    "...Si como lo ha proclamado la Aeronáutica Civil y lo ha señalado el propio Tribunal, los instrumentos y radioayudas del "C.D." estaban para el día del accidente en perfectas condiciones, resultaba entonces más imperativo ponerlos al servicio del HK - 1716, en su maniobra de decolaje, atendiendo lógicamente la intensidad del tráfico aéreo del momento" (f. 272)

    Acerca de la aceptación del cambio de plan de vuelo inicial, dijo:

    "Pero el buen ejercicio de la competencia por parte del controlador aéreo de que se ha hecho mención anteriormente, fué lamentablemente anulado y revocado por el mismo controlador, para autorizar, en su lugar, un ascenso en curso por vía visual, es decir con prescindencia de los instrumentos garantes de la mayor seguridad que el Estado está buscando en este campo, sólo para atender una petición del piloto de la aeronave. Y es en esta decisión que se encuentra la falla del servicio, porque al controlador aéreo no le era permitido contemporizar o ser condescendiente con un piloto, urgido de llegar rápido a su destino cuando la intensidad del tráfico aéreo y la ocupación de las radioayudas por otras aeronaves imponía la necesidad de una espera."

    "...Esa misma urgencia de llegar rápido en que se fundó la petición del irresponsable piloto, no sirve de apoyo lógico la autorización para decolar por vía visual dada por el controlador aéreo, pues pugna con la razón y no se adecua con lo que la sociedad, el Estado y los usuarios esperan del servicio, colocar infantilmente a la tripulación del HK 1716 en la situación de establecer y verificar con el sólo sentido de la vista lo que los propios instrumentos podían llevar por inferencia lógica al entendimiento del piloto o copiloto..."

    "Cuando las funciones de los controladores aéreos son ejercidos con detrimento de vidas, como en el caso sub - júdice para contemporizar con el deseo, la voluntad o los afanes de los pilotos de las aeronaves, desatendiendo así y disponiendo que se prescinda del uso de los instrumentos de aeronavegación que han sido adquiridos por el Estado justamente para garantizar mayor seguridad en el servicio, los perjuicios que se deriven de tal conducta oficial, improvidente, inepta e imprudente, constituyen falla del servicio que hacen surgir entonces un deber resarcitorio a cargo del Estado." (f. 281 c.6)

    Para resolver, SE CONSIDERA:

    La sentencia de primera...

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