Sentencia nº ACU-096 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603547

Sentencia nº ACU-096 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 1997

Número de expediente76001233100019970009601
Fecha11 Diciembre 1997
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: ACU-096

Actor: J.A.W. CABEZAS

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIConoce la Sala de la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 27 de octubre de 1997 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la acción de cumplimiento interpuesta contra Empresas Municipales de Cali.

ANTECEDENTES
  1. J.A.W. CABEZAS formuló acción de cumplimiento contra Empresas Municipales de Cali, empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, EMCALI-EICE, a fin de que se le ordene “1º. Clasificar como corresponde de acuerdo a la ley a los funcionarios que prestan sus servicios en la Empresa…como trabajadores oficiales, ya que los empleados públicos por excepción quedaron definidos en los Estatutos de las entidades prestadoras de servicios públicos E.S.P., creadas en la transformación de EMCALI. 2º. Derogar el parágrafo transitorio del Artículo 26 de la Resolución de Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. No.003 de 10 de enero de 1997 y el anexo 1, por no tener competencia para dicha clasificación” y porque vulnera las siguientes disposiciones: artículos 13, 53 y 313 de la Constitución; 291 inciso segundo del decreto 1333 de 1986; 5 capítulo II del decreto 3135 de 1968 y además desconoce la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de octubre de 1996, expediente No.11697, C.P.C.A.O.G..

    Los hechos en que fundamenta su solicitud pueden resumirse así:

    1. El Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante acuerdo No 14 del 26 de diciembre de 1996, ordenó la transformación del establecimiento público Empresas Municipales de Cali “EMCALI” en empresa industrial y comercial del Estado y autorizó la constitución de cuatro sociedades de servicios públicos oficiales.

    2. Mediante resolución No. 003 de enero 1 de 1997, la Junta Directiva de EMCALI-EICE dictó los estatutos de la empresa y en el artículo 26 establece que mientras la empresa preste los servicios públicos que venía prestando el establecimiento público, los funcionarios que desempeñen los cargos que se encuentran relacionados en el Anexo No.1 de la resolución tendrán el carácter de empleados públicos.

    3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali S.A. ESP fue constituida mediante escritura pública No. 845 del 26 de marzo de 1997; la de Telecomunicaciones por escritura No.15626 de la misma fecha; la de Energía por escritura No. 1557 también del 26 de marzo de 1997 y la de Generación de Energía por escritura No.801 de marzo 25 de 1997. En los actos de constitución respectivo se estableció que las personas que presten sus servicios a dichas empresas serán trabajadores oficiales, excepto quienes desempeñen actividades de dirección y confianza.

    4. Concluye el actor que “por lo enunciado anteriormente EMCALI EICE se contradice en la clasificación amañada efectuada en la Resolución No.003 de Junta Directiva (Anexo No.1, parágrafo transitorio del Artículo 26) la cual contraviene lo establecido por su norma superior (Acuerdo No.14 de Diciembre de 1996, artículo 4º en lo que respecta a EMCALI EICE y artículo 28 relativo a las sociedades prestadoras de servicios públicos creadas, ratificados con los Estatutos Internos de cada Sociedad plasmadas en sus escrituras”.

    5. El actor, quien ocupa el cargo de Jefe de Sección Deuda Pública, solicitó a EMCALI EICE su clasificación como trabajador oficial, pero la entidad se negó a hacerlo argumentando que mediante resolución 003 de enero de 1997 se había efectuado la clasificación de los trabajadores y en ella figuraba su cargo entre los que deben ser desempeñados por empleados públicos.

  2. La apoderada de la entidad demandada se opone a estas peticiones. Afirma que las empresas industriales y comerciales del Estado gozan de discrecionalidad para la clasificación de sus empleados, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 del decreto 3135 de 1968.

    Agrega que no se han incumplido las normas aducidas dado que si bien el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución autoriza a los concejos municipales para crear a iniciativa del alcalde entidades descentralizadas por servicios, no le atribuye a esas corporaciones la función de clasificar sus servidores, pues dicha atribución en los términos del artículo 24 del decreto 3130 de 1968 corresponde a las juntas...

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