Sentencia nº 1042 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603558

Sentencia nº 1042 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 1997

Fecha11 Diciembre 1997
Número de expediente1042
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 1042

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: PENSIONES. Régimen de transición aplicable a funcionarios y empleados de la rama judicial.

La señora Ministra de Justicia y del Derecho, doctora A.B.R.L., solicita a la Sala pronunciamiento acerca del alcance del régimen de transición de la ley 100 de 1.993 (Art. 36), respecto de funcionarios de la Rama Judicial, que no obstante cumplir los requisitos para acogerse a él han visto afectado su derecho, en razón a que en la liquidación de la pensión de jubilación no se toman como factores salariales “los previstos en las normas que los regían con anterioridad a la ley 100 de 1.993, sino los contemplados en esta última”.

Para superar este inconveniente algunos de tales funcionarios han acudido a la jurisdicción contenciosa, obteniendo por esta vía que otros factores “contemplados en las normas que los regían con anterioridad a la ley 100 de 1.993 les sean tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación”.

Con fundamento en lo expuesto, consulta:

  1. ¿Cuál es el alcance del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, en relación con las personas que se pueden acoger a él, y especialmente con los funcionarios de la rama judicial?

  2. ¿Debe entenderse que el régimen de transición implica también mantener las condiciones beneficiosas para el trabajador, aunque no se hubiese establecido expresamente en la ley 100 de 1.993?

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.1 Régimen de transición. Como complemento del principio de favorabilidad, contenido en la ley 100 de 1993 (arts. 11 y 289), el artículo 36 del mismo Estatuto reconoce la situación de quienes a la vigencia de la ley (23 de diciembre de 1993), hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, a fin de que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos (inciso final Art. 36).

En aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, el artículo 36 reconoce igual prerrogativa, esto es, la aplicación del régimen anterior, respecto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, a las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema (1° de abril de 1994, Art. 51 ley 100), tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sin importar la edad o sexo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones de la ley 100/93, inciso 2° Art. 36, salvo que en régimen especial se hubieren establecido condiciones más favorables.

El mismo artículo 36 fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, de las personas antes referidas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, en el “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE”. (inciso 3°).

En relación con el artículo 36 citado, la Corte Constitucional ha proferido diversos fallos de constitucionalidad, así: respecto del inciso primero que trata sobre el aumento de edad para efectos pensionales a...

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