Sentencia nº 4278 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603589

Sentencia nº 4278 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 1997

Fecha11 Diciembre 1997
Número de expediente4278
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 4278

Actor: J.C.S.G. Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Ref: Acción de nulidad contra actos de autoridades nacionales

Procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda instaurada por los ciudadanos J.C.S.G., J.I.M.O. y S.M.M.C., en ejercicio de la acción de nulidad, mediante el trámite del procedimiento ordinario, contra algunos artículos del decreto 1909 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.

I - ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones de la demanda.

    Solicita la parte actora que se decrete, con efectos retroactivos, la nulidad parcial de los artículos 13 y 17 del decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992, por medio del cual el Gobierno Nacional modificó el régimen de aduanas, en los apartes resaltados en negrilla de los siguientes textos:

    DECRETO NUMERO 1909

    (27 NOVIEMBRE 1992)

    Por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    En uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º. de la ley 6ª de 1971 y de la ley 7ª de 1991, en desarrollo del artículo 108 de la ley 6ª de 1992…

    “Art. 13. Descargue de la mercancía. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre, quedará bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante según el caso.

    “Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario o importador, según el caso, hasta su entrega a un depósito habilitado.

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    “Artículo 17. Entrega al depósito o al declarante. Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado, señalado en los documentos de transporte o al que determine el transportador, si no se indicó el depósito.

    “La entrega de la mercancía deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto.

    “Dentro de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega directa de la mercancía al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine la Dirección de Aduanas Nacionales.

    “Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado, deberá efectuarse por el transportador luego de la entrega de los documentos de transporte a la autoridad aduanera y dentro del término de la distancia”.

  2. Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 333, 84, , 121, 189 y 209 de la Constitución Política; ley 7ª de 1991; 110 del código de comercio, y la ley 10ª de 1992, por los siguientes conceptos:

    1) El artículo 333 de la Constitución, en cuanto que para el ejercicio de la libertad económica prescribe que “nadie podrá exigir permisos previos, ni requisitos, sin autorización de la ley”, en concordancia con el artículo 84 ibídem, al establecer que “…las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, lo cual resulta violado por los artículos demandados, cuando éstos establecen nuevos requisitos a los transportadores para ejercer su oficio, obligándolos a cumplir y responder por la custodia y transporte de mercancías hasta los depósitos y a reemplazar de esa manera al estado en su función de control y vigilancia, así como también a extender el objeto social de los transportadores a otras actividades que pueden ser cumplidas por otra clase de empresas que consagren en su objeto social el servicio de transporte terrestre desde los puertos o aeropuertos hasta los depósitos de aduanas. De esa manera se hace responsable a un sector que participa en el comercio exterior por la pérdida de mercancías durante el trayecto de los puertos o aeropuertos hasta los almacenes de depósito aduanero, como otra forma de contrabando que existe, pero de la cual no pueden ser responsables los transportadores aéreos o marítimos.

    2) El artículo 6º de la Constitución Política, en cuanto establece que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes”, ya que las normas demandadas prevén obligaciones por fuera de lo establecido en normas de superior jerarquía, como son el código de comercio y la Constitución Política, al imponer la obligación y la responsabilidad de trasladar mercancías desde los aeropuertos hasta los depósitos sólo a los transportadores aéreos, contraviniendo así el objeto social de dichas empresas, limitado al servicio de transporte sólo por vía aérea.

    3) El artículo 121 de la Constitución, en concordancia con los artículos 150, numerales 2 y 19 literal c), y 189, numerales 11 y 25, ibídem, en cuanto que por medio de Leyes Cuadros o M., según sentencia del Consejo de Estado de 6 de agosto de 1993, Expediente Núm. 4722, “…el Gobierno dentro de la política trazada por el Congreso, dispone de capacidad decisoria para desarrollarlas en atención a las necesidades del momento, pero limitándose...

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