Sentencia nº 8590 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603608

Sentencia nº 8590 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 1997

Fecha12 Diciembre 1997
Número de expediente8590
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Radicación número: 8590

Actor: UNIQUE PRODUCTS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS REF.:

IMPUESTOS ADUANEROS (POLIZA DE CUMPLIMIENTO)

F A L L 0

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali), contra la sentencia del 9 de mayo de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad UNIQUE PRODUCTS LTDA. contra la Resolución No. 580546-00011 del 16 de marzo de 1.994 y la Resolución No. 580546-000022 del 18 de mayo de 1.992 que la confirmó, mediante la cual se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera (régimen de importación temporal) y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 21004011 expedida por la Compañía Mundial de Seguros.

ANTECEDENTES

El día 8 de julio de 1.993, la sociedad UNIQUE PRODUTS LTDA. efectuó una importación de relojes P., provenientes de Suiza, bajo la modalidad del régimen temporal de corto plazo, amparadas con las Declaraciones de Importación Nos. 2300101001797-0, 2300101001798-8, 2300101001799-5, 2300101001800-5, 2300101001800-5, 2300101001801-2, 2300101001802-1 y 2300101001803-7.

Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones generadas por la utilización del régimen de importación temporal a corto plazo (6 meses), se constituyó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. CDL21004011 expedida por la Compañía Mundial de Seguros, con vigencia de seis meses, esto es, hasta el 8 de enero de 1.994, fecha para la cual debía terminar el régimen de importación temporal.

Como quiera que a la fecha de finalización del régimen de importación temporal, el importador no terminó el régimen, y, posteriormente, con fecha 20 de enero de 1.994, esto es, extemporáneamente, presentó declaraciones para efectos de la importación ordinaria, la Administración Regional de Impuestos y Aduanas Nacionales de C. declaró el incumplimiento de la obligación garantizada y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento en actuación plasmada en la Resolución No. 580546-0001 del 16 de marzo de 1.994.

A través de apoderado especial el importador interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, alegando fuerza mayor consistente en la inexistencia de formularios oficiales que hicieron imposible la observancia dentro del término de ley, de las obligaciones derivadas del régimen de importación temporal.

Por medio de la Resolución No. 580546-000022 del 18 de mayo de 1.994 la División Operativa de la Administración Regional de Impuestos y Aduanas de Cali, confirmó el acto administrativo recurrido, al considerar que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad era evidente, por cuanto el término de ley para la presentación oportuna de las declaraciones de importación había expirado el día B de enero de 1.994 y las declaraciones se habían presentado el día 20 de enero del mismo año.

Se advirtió, que la sociedad pudo acogerse a la prórroga del término para cumplir con los compromisos adquiridos por la importación temporal y no lo hizo, y que la fuerza mayor aducida no era de recibo por cuanto la Administración, contrario a lo afirmado por el recurrente, había facilitado a los importadores los formularios necesarios para cumplir con las obligaciones que debían perfeccionarse por esa época.

Con escrito de fecha 1 0 de junio de 1.994 se sustentó el recurso de apelación, y la Administración, con Providencia distinguida con el No. 00007 del 20 de junio de 1.994, lo decidió en sentido también desfavorable a lo pretendido por el recurrente, toda vez que con argumentos similares a los expuestos en el acto administrativo que decidió el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la actuación administrativa inicial.

LA DEMANDA:

Ante la Jurisdicción Contenciosa el apoderado judicial de la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la actuación administrativa anteriormente reseñada, y como consecuencia declarar que su representada no adeuda ningún valor por concepto de los impuestos de importación, declarar debidamente nacionalizada la mercancía mediante las declaraciones presentadas el día 20 de enero de 1.994, y ordenar la cancelación y archivo del expediente abierto por concepto de la importación temporal de relojes P., peticiones que fundamentó en los siguientes argumentos:

Que como repetidamente sostuvo en la vía Gubernativa, tanto a los señores funcionarios de Administración Local de Impuestos Nacionales de Aduanas de Call, como a los señores funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, la compañía demandante no pudo cumplir con la obligación de la declaración por hecho ajeno e invencible, pues no contaba con el formato oficial para hacerlo por cuanto ellos no estaban disponibles en ese momento, por razones propias del ente distribuidor, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Todas estas precisiones fueron remitidas en comunicación suscrita por el Gerente de UNIQUE PRODUTS LTDA., el 11 de marzo de 1.994, radicada con copia para el señor Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales en la misma fecha (No. 008599, División de Documentación) y dirigida en original a Dirección de Impuestos y Aduanas.

Es cierto que UNIQUE PRODUTS LTDA. contaba con 180 días (que llegaron hasta el 7 de enero de 1.994) para declarar las mercancías importadas el 8 de julio...

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