Sentencia nº 3552 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52603885

Sentencia nº 3552 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Enero de 1996

Fecha26 Enero 1996
Número de expediente3552
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 3552

Actor: F.H. LEMUS

El señor F.H.L. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita de la Corporación se declare la nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto Reglamentario número 548 de 1995 en su artículo 6º, numeral 6.3 literal h), expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se reviste al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios de la facultad de “señalar el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994”, así como de la Resolución número 365 del 14 de julio de 1995, en sus artículos 2º, 3º y 4º expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

ADMISION DE LA DEMANDA

Como quiera que la demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A.D. admitirse, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

El actor fundamenta su solicitud en la violación de varias normas constitucionales y legales así:

  1. Del artículo 150, numerales 2 y 10 de la C.N.H. consistir esta violación en que el artículo citado señala la función del Congreso de hacer las leyes y por medio de ellas puede expedir los códigos en todas las ramas de la legislación así como reformar sus disposiciones (num. 2), por el numeral 10 se faculta al Congreso para revestir al Presidente de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley salvo, entre otras restricciones, para la expedición de códigos.

    Sostiene el actor que la facultad de reformar los códigos es del Congreso y no del P. y por tanto éste no los puede reformar ni conceder facultades para reformarlos y que al otorgar, mediante el literal h) del numeral 3 del artículo 6º del Decreto 548 de 1994, la facultad de señalar el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, está violando la norma constitucional al facultar a un funcionario para modificar el Código Contencioso Administrativo, puesto que el silencio administrativo es materia de tal código.

  2. Del artículo 189 numeral 11 de la Carta (facultad reglamentaria del Presidente de la República), pues el Ejecutivo al facultar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para señalar el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo, está violando el citado artículo ya que excedió dicho poder, pues entre las atribuciones del Superintendente en relación con los usuarios contemplados en el artículo 80 de la Ley 142 de 1994 no se encuentra la del literal h) del artículo 6º, numeral 3 del Decreto 548 de 1995.

    En este mismo punto el actor señala que hay falsa motivación pues el encabezamiento del decreto habla de compilar funciones de la Superintendencia siendo que en el artículo 80 de...

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