Sentencia nº 3470 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604043

Sentencia nº 3470 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Febrero de 1996

Fecha02 Febrero 1996
Número de expediente3470
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3470

Actor: J.G.C.C.

Referencia: Recurso de Apelación contra la sentencia de 8 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 8 de junio de 1995, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. El señor J.G.C.C., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

1a). Es nula la Resolución número 4455 de 9 de diciembre de 1991 “Por medio de la cual se ordena el decomiso definitivo, de bienes u objetos aprehendidos”, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

2a). Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada restituir el bien decomisado consistente en el vehículo marca BMW; tipo sedan, modelo 1986, color azul metalizado, placas FD 7944, motor 1523250, serie 0710X0 - 15219114, chasis WBAA0710X01521914.

En subsidio, que en caso de desaparecimiento del automotor antes identificado, o por imposibilidad física, técnica o mecánica legal para su entrega, se reconozca al actor por perjuicios morales el equivalente a un mil gramos de oro y por perjuicios materiales: la suma de 20.000.000.oo, a título de daño emergente, equivalente al valor del vehículo al momento de su retención, o el valor que resulte probado dentro del proceso; y a título de lucro cesante el equivalente en pesos colombianos de la explotación económica de la anterior suma de dinero.

  1. 2. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos de violación:

    Primer Cargo:

    El acto acusado violó los artículos , , 13, 23, 29, 34, 58, 83, 85,90 y 91 de la Carta Política, por las siguientes razones:

    1. No cumplió con el principio constitucional de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º). Sí ello hubiere sido así, no se habría desconocido el debido proceso de que trata el artículo 29 y no se hubiera violado el derecho de defensa, al ordenar en la resolución acusada “Comuníquese y cúmplase”, evitando la debida notificación que establecen las leyes.

    2. Al disponer el decomiso se ordenó una confiscación.

    3. Se vulneró el artículo 6º porque el actor compró un vehículo legalmente importado por lo cual el Director del DAS se extralimitó en sus funciones.

    4. Se quebrantó el artículo 13 ya que al actor se le dio un trato discriminatorio puesto no se le notificó ni comunicó el acto acusado.

    5. Se violó el artículo 23 porque en el trámite de la averiguación administrativa se elevaron varias peticiones respetuosas las cuales no tuvieron respuesta.

    6. Se violó el debido proceso porque el acto acusado no se sometió a las normas legales que lo desarrollan como el artículo 44 del C.C.A, 3º Del Decreto 2319 de 1976 y el Decreto 2274 de 1989.

    7. Se violó el artículo 58 ya que no se ha protegido un bien legítimamente adquirido con justo título, buena fe y lícita procedencia.

    8. El acto acusado jamás se sometió a lo ordenado en el artículo 83 porque no se ciño a los postulados de la buena fe, pues en el texto del mismo se refleja un espíritu mendaz al expresar que los interesados no se presentaron a reclamar el carro como tampoco a demostrar su licitud, cuando las pruebas presentadas dicen lo contrario.

    9. Era de obligatorio cumplimiento dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 85, lo cual no sucedió.

    10. Por lo ya referido se violaron los artículo 90 y 91.

    Segundo Cargo:

    Se violaron por parte del acto acusado los artículos , y 44 del C.C. A., 1º a 3º del Decreto 2274 de 1989, 3º, 9º y 10., del Decreto 2352 de 1989, 32 del Decreto 522 de 1971, 105 a 107 del Decreto 1344 de 1970 y 1º. a 3º., del Decreto 2319 de 1976.

    Se violó el artículo 44 del C.C.A., por cuanto la resolución acusada, por poner fin a una actuación administrativa, es de notifíquese y cúmplase y jamás de comuníquese y cúmplase. Por lo tanto debió disponerse la notificación del actor, máxime si en el expediente administrativo obraba su dirección.

    Se violaron los artículos 1º, 2º y 5º, ibidem ya que siendo el DAS una de las autoridades previstas en el artículo 1º debía someter sus actos a lo previsto en dichas normas.

    El acto acusado es violatorio de los artículos 1º del Decreto 2274 de 1989 porque si el automotor decomisado tiene el carácter de mercancía y si sobre él recaía alguna sospecha de origen ilícito lo correcto hubiera sido aplicar dicha norma. De contera se violaron los artículos 2º y 3º, ibidem y 10 del Decreto 2352 de 1989.

    El DAS debió dar estricto cumplimiento al artículo 32 del Decreto 522 de 1971, en armonía con los artículos 105 a 107 del Decreto 1344 de 1970, en virtud de que el hecho imputado consiste en que el actor ordenó regrabar los guarismos o sistemas de identificación del vehículo sin permiso de la autoridad de tránsito correspondiente y tal hecho, a la luz de las disposiciones citadas, constituye una contravención o falta de orden policivo sancionable con multa pero jamás con el decomiso del vehículo.

    Dichas normas deben aplicarse de preferencia, en virtud del principio de la favorabilidad, como lo ordena el artículo 29 de la Constitucional Política, y era la autoridad de tránsito quien debió conocer del caso.

    El acervo probatorio demuestra que dentro de los 120 días de la investigación administrativa adelantada por la oficina de Automotores del DAS el actor compareció ante esa dependencia como interesado, por ser propietario del carro, y demostró dicha propiedad y su legítima procedencia. Por lo tanto, la resolución acusada está basada en falsas motivaciones, violándose así los artículos 1º a 3º del Decreto 2319...

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