Sentencia nº 3331 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604073

Sentencia nº 3331 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 1996

Fecha06 Febrero 1996
Número de expediente3331
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3331

Actor: H.J.J.U.Referencia: Acción de nulidad

ANTECEDENTES

El ciudadano H.J.J.U., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos y del Decreto número 0306 de 19 de febrero de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto número 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional.

Cita el actor como infringidos por el acto acusado, los artículos , y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, 152 literal a) y 189 numeral 11 de la Carta Política.

Hace consistir el concepto de la violación en lo siguiente:

Frente al artículo 1º del acto acusado esgrime estos cargos:

  1. El inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 definió, de manera restrictiva, el perjuicio irremediable, como aquél que sólo puede ser reparado mediante una indemnización.

    Dicho inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 531 de 11 de noviembre de 1993, por considerarse que con la definición legal allí expresada se pretendió reemplazar un precepto constitucional abierto y de importancia sustancial, esto es, el del artículo 86, cuyo concepto de perjuicio irremediable juega un papel de primer orden que constituye “columna de la estructura portante del edificio constitucional y no puede, en consecuencia ser sustituido o suplantado por el legislador”.

    El artículo 1º que se demanda pretendió reglamentar el precepto que fue declarado inexequible y al definir el perjuicio irremediable, reiteró el criterio cerrado que de dicho concepto constitucional trae el citado Decreto 2591 de 1991.

    Como consecuencia de la definición de perjuicio irremediable, la norma en cuestión enuncia seis casos particulares en los que se considera que el perjuicio no tendrá el carácter de irremediable, cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho en cualquiera de esos eventos, casos estos que fueron sustraídos de la acción de tutela y en los cuales pueden vulnerarse derechos fundamentales de los ciudadanos;

  2. La norma acusada no solamente vulnera el precepto legal que pretendió reglamentar y que desapareció de la vida jurídica en virtud de la sentencia ya referida, sino que también desconoce el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, al producirse exceso sobreviniente en la potestad reglamentaria debido a la declaratoria de inexequibilidad;

  3. Así mismo, viola el artículo 86 ibidem, ya que este sólo podía ser reglamentado por medio de una norma legal; y de todas maneras por reducir el alcance de la acción constitucional por una vía inapropiada no solamente en su origen, sino en su contenido intrínseco.

    Frente al artículo 2º demandado señala que el mismo transgredió el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que no solamente reiteró parcialmente su contenido sino que lo adicionó, restringiendo la acción de tutela al señalar que ésta no puede ser utilizada para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

    Para demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la norma en estudio, deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia T - 206 de 26 de abril de 1994 para declarar su inaplicabilidad, conforme a las previsiones del artículo 4º de la Constitución Política:

    “... Por otra parte, es claro que, expedido como ya lo había sido el decreto con fuerza de ley mediante el cual se reglamenta el derecho de tutela en desarrollo del artículo transitorio 5º, literal b), de la Constitución (Decreto 2591 de 1991), no podría el Presidente de la República seguir reglamentando por decreto ordinario la acción prevista en el artículo 86 de la Carta”.

    1. ACTUACION

    Mediante proveído del 1º de junio de 1995 se admitió la demanda radicada bajo el número 3331 y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

    Del auto admisorio de la demanda se notificó a la Nación - Ministerios de Justicia y de Gobierno.

    El Ministerio de Gobierno, a través de apoderado, al contestar la demanda (fl. 66) manifiesta que la sentencia de la Corte Constitucional C - 531 de 1993, a que alude el demandante, deja sin fundamento jurídico lo establecido en el artículo 1º del Decreto 306 de 1993 aquí demandado y agrega que no se pronuncia sobre los demás puntos de debate apreciados por el actor, ya que existe pronunciamiento judicial que hace tránsito o cosa juzgada.

    Frente al artículo 2º acusado, señala que como quiera que la Corte Constitucional en sentencia T - 206 de 1994 declaró inaplicable la frase “... ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior”, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación, pues dicho pronunciamiento tiene el alcance de cosa juzgada.

    Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 numeral 3º, 164 del C.C.A. y 97 del C. De P.C., propone como excepción la de cosa juzgada, en razón a los pronunciamientos que sobre el artículo 1º y apartes del artículo 2º del Decreto 306 de 1992 efectuó la Corte Constitucional en las sentencias C - 531 de 1993 y T - 206 de 1994.

    La Nación - Ministerio de Justicia no contestó la demanda.

    La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, solicita se le tenga como parte en el proceso de la referencia, exponiendo en la contestación de la demanda los siguientes argumentos en defensa de las normas acusadas:

  4. Frente al inciso 1º del artículo del Decreto 306 de 1992 deberán tenerse en cuenta las razones que para su defensa asuman los Ministerios de Justicia y Gobierno;

  5. Respecto del inciso 2º del artículo 1º ibidem, se tiene que en las circunstancias en éste previstas, los afectados tienen la posibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio a través de un pronunciamiento judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica que en estos casos no es procedente la acción de tutela, pues en ellos no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable;

  6. Lo que hizo el Decreto 306 en su inciso 2º artículo 1º fue reiterar lo que legalmente no puede hacer el juez de tutela, no pudiéndose afirmar que rebasó el marco legal pues, por el contrario, se sujetó a él;

  7. En materia contenciosa, de producirse un perjuicio con la expedición de un acto administrativo, el administrado tiene la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos, hasta cuando se adopte la decisión final, para lo cual sólo tiene que acreditar el daño y que el acto es contrario a la ley, en tratándose de actos de carácter particular.

    En consecuencia, frente a las situaciones contempladas en la norma en estudio, es claro que el administrado no está desprotegido pues la norma contenciosa resulta mucho más favorable al ciudadano, quien aún siendo afectado por un perjuicio que no tenga el carácter de irremediable, puede ser protegido mediante la suspensión de los efectos de los actos.

    1. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

    H. corrido el traslado de rigor a la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, la funcionaria guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer término, la Sala estudiará la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la Nación - Ministerio de Gobierno, quien estima que procede su declaratoria por existir ya un pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencias C - 531 de 11 de noviembre de 1993 y T - 206 de 26 de abril de 1994.

Para la Sala dicha excepción no es de recibo, toda vez que la sentencia C - 531 arriba citada declara la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 6º del Decreto - ley 2591 de 1991, lo cual pone de presente que la controversia allí dirimida no versaba sobre el Decreto 306 de 1992, objeto de la presente demanda, no pudiendo recaer su efecto sobre este último por la sencilla razón de que la declaratoria de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad es competencia de esta Corporación y no de la Corte Constitucional.

Tampoco habrá de declararse la excepción de cosa juzgada frente a la sentencia T - 206 de 1994 ya citada, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inaplicabilidad del artículo 2º del Decreto 306 de 1992, pues una cosa es la inaplicabilidad que produce efectos para un caso concreto, y otra muy distinta la declaratoria de nulidad, lo cual, como ya se dijo, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y cuyos efectos son erga omnes.

Sobre el particular, en la sentencia T - 206, la Corte se remitió a lo expresado por ella misma en sentencia T - 614 de diciembre de 1992:

“... Obsérvese sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos erga omnes. Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general”.

Procede entonces la Sala a efectuar el análisis de fondo.

Mediante la presente acción de nulidad se demandan los artículos 1º y 2º del

Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” que a su turno reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Tales artículos son del siguiente tenor:

“Artículo 1º. De los casos en que no existe perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del Decreto 2591 de 1991, se...

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