Sentencia nº 3220 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604162

Sentencia nº 3220 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 1996

Fecha12 Febrero 1996
Número de expediente3220
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3220

Actor: A.P. CASTILLOLa ciudadana A.P.C., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto número 2439 de 2 de noviembre de 1994, “por el cual se establecen mecanismos de control a las importaciones de algunos productos agropecuarios”, expedido por el Gobierno Nacional y de los artículos 1º a 7º de la Resolución número 00756 de 17 de noviembre de 1994, “por la cual se expide la reglamentación para el otorgamiento de los vistos buenos para la importación de algunos productos agropecuarios y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En apoyo a sus pretensiones la actora adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación:

    1. Las normas acusadas violan los artículos 333 de la Constitución Política, 1º, 2º, numeral 8º y 3º de la Ley Marco de Comercio Exterior (7ª de 1991, ya que quebrantan todos los postulados de la libre competencia, se apartan del principio de la libertad de comercio internacional, eliminan fuerzas naturales del mercado y significan un verdadero retroceso en materia económica hacia el sistema de planificación económica centralizado, que muy lejos está de elevar la eficiencia y competitividad de los productos agrícolas y de adecuar el sector agropecuario a la internacionalización de la economía.

      El otorgamiento de vistos buenos, que supone el cumplimiento de cuotas de absorción y la suscripción de convenios, expresamente prohibidos por el Decreto - ley 2153 de 1992, dan lugar a la fijación de precios, repartición de mercados, asignación de cuotas de producción y suministro y a la asignación, repartición y limitación de fuentes de abastecimiento de los insumos productivos, cuya suscripción por parte de la industria resulta obligatoria, a pesar de no existir norma que obligue a los particulares a firmar estos convenios.

      Las normas acusadas irrespetaron los principios consagrados en la Ley Marco, pues el régimen de libertad previsto en ella, en cuanto a importaciones, quedó convertido en un régimen de restricción y control que sólo puede imponerse a través de leyes de intervención económica, con carácter eminentemente transitorio y con la debida exposición de las condiciones coyunturales de la economía que ameriten su establecimiento.

      Se violó el artículo 333 de la Carta Política al otorgar las normas acusadas validez a la celebración de acuerdos que claramente limitan la libre competencia económica y que distorsionan y desnaturalizan el sistema económico y al establecer el otorgamiento de vistos buenos que limitan la libertad económica, sin que exista una ley que lo justifique o normas expedidas en desarrollo de la Ley Marco, transitorias, que se fundamenten en situaciones coyunturales de la economía que pretendan superarse.

      La aberrante violación del artículo 333 de la Carta Política se puede observar en el “Convenio Marco para la Absorción y el Suministro de la Producción Nacional de Aceite de Palma Africana”, que se anexa a la demanda, suscrito entre la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma y un poderoso grupo de industriales procesadores de grasas.

      En las cláusulas del mismo los firmantes se sujetan al visto bueno del Ministerio de Agricultura.

      Mientras el Congreso de la República expide la Ley Marco de Comercio Exterior previendo la mayor libertad posible, el Gobierno Nacional expide normas dejando inoperante la garantía constitucional y los preceptos de la Ley 7ª de 1991.

    2. Los actos acusados violan el artículo 150, numeral 21 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 333, incisos inicial y final y 334 ibidem.

      En efecto, las previsiones contenidas en dichos preceptos se han convertido en letra muerta mediante la creación de un sistema de vistos buenos, sin que hubiese mediado una ley expedida por el Congreso que ordenara una intervención en la economía, dirigida a cambiar el régimen de libertad económica previsto en la Ley 7ª de 1991 y sin que las limitaciones al ejercicio de la libertad económica estuviesen fundamentadas en razones de interés social, patrimonio cultural de la Nación o medio ambiente, señaladas en la Ley.

      Por el contrario, estas restricciones fueron establecidas mediante normas que, dictadas con el pretexto de desarrollar la Ley Marco de Comercio Exterior, consagran límites a la libertad económica que lleva a una verdadera intervención económica sin que medie ley dictada por el Congreso en tal sentido.

    3. Los actos acusados violan el artículo 13 de la Constitución Política, pues del texto de los mismos se infiere que el visto bueno será otorgado a los firmantes de los convenios de absorción y por lo mismo será negado o dilatado a quienes no los suscriban, lo cual es abiertamente discriminatorio del régimen de libertad de importaciones.

      Mientras no exista ley alguna que obligue a los particulares a suscribir convenios de absorción o a cumplir con cuotas de absorción de cosechas nacionales, no es posible imponer un visto bueno a las importaciones que se otorgará sólo a quienes hayan de suscribir los convenios.

    4. Se violaron los artículos 14, numerales 7º y 12 de la Ley 7ª de 1991 y 121

      de la Constitución Política, porque es el Consejo Superior de Comercio Exterior la única autoridad facultada en Colombia para determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones y exportaciones de bienes y para expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sea necesario establecer en materia de Comercio Exterior, por lo cual no se podía asignar al Ministerio de Agricultura una función que no le fue atribuida.

    5. Se violaron los artículos 150, numeral 19 y 189, numeral 25 de la Carta Política al desbordar el decreto acusado los principios rectores consignados en la Ley Marco de Comercio Exterior, a los cuales por mandato constitucional debía ceñirse.

  2. TRAMITE DE LA ACCION

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

  3. 1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

  4. 1.1. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - a través de apoderado, contestó la demanda aduciendo como argumentos de la defensa, en resumen, los siguientes:

    1. La actora hace una inadecuada interpretación del artículo 333 de la Constitución Política. En efecto, la libertad económica que ésta garantiza tiene un alcance especial: La protección y promoción de la libre empresa, gestada y desarrollada por iniciativa privada. No tiene un alcance absolutista.

      Las medidas adoptadas por el...

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