Sentencia nº 11213 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604177

Sentencia nº 11213 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 1996

PonenteJUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)Radicación número: 11213

Actor: C.R. GALLEGO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE NACIONAL

Procede la Sala a examinar en grado de consulta la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de julio de 1995 por medio de la cual dispuso:

“... 1. Declarar no probada la excepción de culpa de la víctima, propuesta por la Entidad demandada.

“Declarar que la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, es administrativamente responsable de la muerte de A. de J.H.C., según hechos ocurridos en las horas de la mañana del día 8 de marzo de 1991, frente al Campamento del Antiguo Distrito de Obras con sede en el Municipio de Líbano.

“3. Como consecuencia de lo anterior Condénase a la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, a pagar por concepto de perjuicios morales a: C.R.G., el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; sus menores hijos Y.H.R., el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; C.J.H.R., el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; C.J.H.R., el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; A.J.H.A., el equivalente de un mil (1.000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; F.E.C. el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su calidad de padres; L.A.H.C., el equivalente a quinientos gramos (500) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su calidad de hermana; W.A.H.C., el equivalente a quinientos gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su calidad de hermano; W.M.H.C., el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su calidad de hermano; O.M.H.C., el equivalente a quinientos (500) gramos oro calidad de hermana; a la ejecutoria de la sentencia Alba de R.H.C., el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su calidad de hermana; A.A.H.C., el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de hermano.

“3. Como perjuicios materiales se condena igualmente a la Nación - Ministerio de Obras y Transporte, a pagar a C.R.G., la suma de diecisiete millones trescientos treinta mil doscientos veinticinco pesos ($17.330.225.00); a Y.H.R., la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta y tres mil once pesos ($5.463.311.00); a C.J.H.R. la suma de cinco millones seiscientos ochenta y siete mil ciento noventa y cinco pesos ($5.687.195.00) moneda corriente.

“4. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.

“Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día quince de junio de mil novecientos noventa y cinco”. (fls. 104 a 106 C. No.3)

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    C.R.G., Y.H.R., C.J.H.R., F.E.C., O.M.H.C., Alba del R.H.C., A.A.H.C., W.M.H.C., A.J.H., L.A.H.C. y W.A.H.C. demandaron a la Nación colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en ejercicio de la acción de reparación directa y por escrito presentado el 27 de mayo de 1992, con el propósito de lograr estas declaraciones y condenas :

    “Primera. Declarar a la Nación colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transportes en forma solidaria Administrativa y extracontractuamente responsable de la muerte del ciudadano A. de J.H.C. irrogada por fallas en el servicio de uno de sus trabajadores en la ciudad de Líbano (Tolima) el día 8 de marzo de 1991 mediante disparos con arma de fuego.

    “Segunda. Condenar a la Nación colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transportes en forma conjunta solidaria a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales indemnización equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia así:

    “1. Para C.R.G., Y.H.R., C.J.H.R., mil gramos (1.000) para cada uno en su condición de compañera permanente e hijos del extinto A. de J.H.C..

    “2. Para F.E.C. y A.J.H. en su condición de padres y para O.M.H.C., Alba de R.H.C., A.A.H.C., W.M.H.C., L.A.H.C., W.A.H.C. el equivalente a mil gramos (1000) oro fino para cada uno tanto de los padres y los últimos como hermanos del extinto A. de J.H.C..

    “3. Condenar a la Nación Colombiana Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en forma solidaria a pagar a favor de C.R.G. compañera permanente y a Y.H.R. hijos del occiso A. de J.H.C., los perjuicios materiales causados teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

    “1. Un salario de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales, más el 25% de prestaciones sociales.

    “2. Las edades de C.R.G., Y.H.R., C.J.H.R. y el cálculo de la vida probable de A. de J.H.C. nacido el día 8 de noviembre de 1960 y fallecido el día 8 de marzo de 1991 según las tablas de mortalidad aprobadas por el ente Superintendencia Bancaria.

    “3. Las condenas anteriores actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día 8 de marzo de 1991 y existente o que exista cuando se produzca el fallo debidamente ejecutoriado conforme a certificación expedida por el Dane.

    “4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura.

    “ 4. Condenar a la Nación Colombiana Ministerio de Obras Públicas y Transporte a pagar a C.R.G., Y.H.R. y C.J.H.R. la suma de $270.000.00 o la que resulte probada en este proceso actualizada conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día 8 de marzo de 1991 hasta cuando se produzca el fallo debidamente ejecutoriado, más un interés técnico del 6% anual aplicando la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado.

    “5. La Nación Colombiana o el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o por medio de los funcionarios a quienes les corresponde la ejecución y cumplimiento de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) siguientes a las comunicaciones de la misma, la resolución correspondiente a las comunicaciones de la misma, dentro de la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios comerciales después de dicho término certificados por la Superintendencia Bancaria conforme preceptúa el artículo 176 del C.C.A

    (fl. 18, 19 C No. 3).

  2. Los hechos

    El Tribunal en la sentencia de primera instancia resumió los hechos que constituyen la causa petendi de esta manera:

    “1. El señor A. de J.H.C., hacía vida material en unión libre como compañera permanente con C.R.G., desde el año de 1985, y de estas relaciones extramatrimoniales se procrearon los menores hijos Y.H.R. y C.J.H.R., nacidos el 25 de enero de 1988 y 27 de mayo de 1989, respectivamente.

    “2. El señor A. de J.H.C., ayudaba mútuamente a sus padres A.J.H.A. y F.E.C., y conservaba buenas relaciones con sus hermanos O.M., Alba del R., A.A., W.M., L.A. y W.A.H.C..

    “3. Que para el día 8 marzo de 1991, trabajaba con la “precoperativa las Colinas Limitada devengando un sueldo de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales, de la cual subsistía él y su compañera e hijos, siendo la única fuente de ingresos, por no tener bienes de fortuna, y ser el Jefe de Hogar.

    “4. Que el día 7 de marzo de 1991 en horas de la tarde se organizó en el campamento de Obras Públicas del Líbano una reunión con el I.F.P. y otros trabajadores del Ministerio, la cual fue amenizada por este y su hermano J. de J.H., a petición de los mismos, y habiéndose negado en un principio aceptó pues se trataba de su Jefe inmediato, donde se ingirió bebidas, hasta el extremo que el celador R.R. esgrimió su revólver de dotación oficial disparándole mortalmente los seis tiros los cuales solamente uno le causó la muerte violenta a A. de J.H.C..

    “5. Que nunca se ha tenido conocimiento y jamás se ha permitido que un campamento de Obras Públicas sea para cosa diferente, y menos para efectuar fiestas etc. o reuniones, configurando fallas en el servicio que lo hacen responsable, y por consiguiente debe rezarcirse los perjuicios causados a los Actores. (sic)

    “La falla del servicio la hace consistir en la destinación diferente que se dio al Campamento, convirtiéndole en sitio de hagazos, (sic) fiestas, libación de licor, hasta concluir con la muerte de A. de J.H.C., a manos del celador R.R., y con su arma de dotación oficial” (fl.84 y 85 del C. No.3)

  3. Contestación de la demanda:

    Una vez notificado...

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