Sentencia nº 1511 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604220

Sentencia nº 1511 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 1996

PonenteAMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa fe de Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 1511

Actor: A.B.S.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PLATO

Por apelación, interpuesta por el actor de la referencia, conoce la Sala de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1995, median te la cual el H. Tribunal Administrativa del M. negó las pretensiones de la demanda instaurada para que se declare la nulidad de la elección del Sr. A.D.P.R. como alcalde de Plato para el período 1995 - 1997.

Cumplida la ritualidad propia de la segunda instancia y no observando causales de nulidad ni motivos de inhibición se decide lo que en derecho corresponde, partiendo del examen de los siguientes

A N T E C E D E N T E S
  1. - En su propio nombre, A.E.B.S. demandó la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor A.D.P.R. como alcalde de Plato para el período constitucional 1995 - 1997, producido por la Comisión Escrutadora Municipal con fecha 4 de noviembre de 1994 y que, por consecuencia, se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

Los fundamentos de hecho de las pretensiones se hacen consistir en que el citado P. rico R. fue elegido diputado a la asamblea del M. para el período 1992 1994 y que, sin haber renunciado a esa investidura con la antelación que la ley prevé, fue elegido alcalde de Plato en las elecciones del 30 de octubre de 1994, por lo cual esa elección está viciada de nulidad.

Invoca como normas violadas las siguientes disposiciones:

El Art. 299 inciso 30. de la Constitución Política y el “...50. Literal e) de la Ley 49 de 1987 modificatoria de la ley 78 de 1986...".- (fol. 2).

II.-La sentencia recurrida.-

Luego de declarar que la aducida como excepción de mérito carece de esa virtualidad defensiva, el a-quo negó las pretensiones.- A ese respecto consideró que:

"Para cuando se llevó a cabo la elección popular de alcaldes, así como de concejales, Diputados y Gobernadores, el 30 de octubre de 1994, regía en materia de inhabilidades para ser elegido alcalde el artículo 95 de la ley 136 1994: Esta norma por ser posterior, deroga el artículo 5o. de la ley 78 de 1986 que a su vez había sido adicionado por el 1o. de la ley 49 de 1987, y lo derogó por cuanto ambas disposiciones, la antigua y la nueva, se refieren a la misma materia, caso en el cual la aplicable es la posterior conforme a los artículos 2º. Y 3º. De la ley 153 de 1887, los cuales mantienen vigencia frente a la Constitución de 1991, ya que en nada se oponen a ella.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "...ha de concluirse que hubo una errada cita de norma, al indicarse una ya derogada, lo que de por si impide confrontación correspondiente con el acto ya acusado y es suficiente, por ese aspecto, para denegar las pretensiones de la demanda.. ..".-

No obstante, adelanta el examen de la pretendida nulidad con base en lo previsto en el parágrafo único del Art. 95 de la Ley 136 de 1994, causal expresamente excluida por el actor de los fundamentos legales de su demanda.- También, de la causal del numeral 3o. de la precitada norma no invocada.-

Y respecto de la del numeral 4o. del citado texto normativo, descarta su ocurrencia en el caso de autos por cuanto el Art. 299, inciso tercero, de la Constitución expresamente prevé que los diputados a las Asambleas Departamentales no tienen la calidad de funcionarios públicos, es decir, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

III- Del recurso de apelación.

El actor manifiesta inconformidad con la referida sentencia, insistiendo en los hechos consignados en la demanda y en señalar que la ley 136 de 1994 es una ley especial, expedida para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, por lo que no pudo subrogar la ley 49 de 1987.- Igualmente, en la aplicabilidad al caso sub-judice de lo conceptuado por la Sala de Consulta de esta Corporación con fecha 14 de diciembre de 1992, "... que es la disposición jurídica violada..." (fol. 93).

Es de agregar que...

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