Sentencia nº 7970 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604225

Sentencia nº 7970 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 1996

Fecha20 Febrero 1996
Número de expediente7970
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7970

Actor: N.C.T.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALIReferencia: Autoridades nacionalesSe resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y por la parte demandante, contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 25 de noviembre

de 1992.

ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el doctor N.C.T. pidió al Tribunal anular el Acuerdo número 06 de marzo 6 de 1990 correspondiente a la sesión de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cuanto esa Corporación nombró en su reemplazo al doctor A.T.D., como Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), cargo que él ocupaba.

Como consecuencia de tal nulidad pidió a título de restablecimiento de su derecho el reintegro al cargo con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de abril de 1990, sin solución de continuidad.

Argumentó, fundamentalmente, que el 1º de julio de 1982 se vinculó a la Rama Judicial desempeñando diversos cargos y desde el 16 de junio hasta el 31 de marzo de 1990 el de Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle). Agregó que su permanencia y ascenso en la carrera judicial obedeció a sus méritos, que presentó el examen exigido para tener derecho a la reelección en el período a iniciarse en el año 1989 ocupando el tercer lugar en el concurso con mejor puntaje que otros que fueron reelegidos o incluso ascendidos, que fue calificado satisfactoriamente, que desempeñó sus funciones de manera eficiente, honesta y brillante, que nunca fue sancionado disciplinariamente, y que se encontraba inscrito en carrera judicial.

En el concepto de violación considera el actor que con el acto acusado se transgredió el artículo 162 de la C. N. y el Decreto 052 de 1987. Que la simple expresión de “Reserva moral”, como motivo para la no reelección de un funcionario judicial no es motivación suficiente para el acto cuando no existe prueba alguna para tal afirmación lo cual conduce a la desviación de poder pues ello refleja simplemente el capricho y los intereses personales del nominador.

Estima violado el artículo 51 inciso 2º del Decreto 052 de 1987 que consagra...

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