Sentencia nº 8237 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604238

Sentencia nº 8237 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 1996

Fecha20 Febrero 1996
Número de expediente8237
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 8237

Actor: W.S.P.M.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

Referencia: Autoridades Nacionales

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor W.S.P.M. contra la sentencia de 23 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el doctor W.S.P., pidió al Tribunal anular parcialmente el acto administrativo contenido en el Acta de marzo 2 de 1990 y el Acuerdo número 007 de 1990 correspondiente a la sesión de Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en cuanto esa Corporación se abstuvo de reelegirlo y en cambio nombró a la doctora D.S. de Quintero como Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, cargo que él ocupaba.

Como consecuencia de tal nulidad pidió el restablecimiento de su derecho.

Argumentó, fundamentalmente, que ejerció diversos cargos en la Rama Judicial y el Ministerio Público y aunque completó 20 años de servicio al momento de su retiro no contaba con 60 años; que no obstante ocupar el cargo para el cual no fue reelegido, concursó obteniendo resultados satisfactorios; y que los actos acusados lo lesionaron económica y moralmente.

Arguyó que el Tribunal incurrió en desconocimiento de normas superiores puesto que no podía ser obligado a jubilarse antes de los 60 años, conforme lo ordenan las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, entre otras.

La sentencia apelada

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Expresó que conforme a la anterior previsión constitucional, el período de los jueces era de dos años y no puede darse aplicación preferencial a la norma legal invocada en la demanda en detrimento de la que establece un período fijo; que si bien durante el período para el cual el funcionario judicial resulte elegido no puede ser obligado a pensionarse, ello no genera un derecho de reelección para el siguiente período.

La apelación

El actor critica por falta de argumentos jurídicos la providencia recurrida, pues considera que además era necesario que el fallador tuviera en cuenta: que se encontraba inscrito en carrera, aprobó el concurso, y era elegible tal como consta en el...

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