Sentencia nº 9560 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604428

Sentencia nº 9560 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 1996

PonenteJESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 9560

Actor: INGECITEL LTDADemandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ

Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 9 de diciembre de 1993, que en su parte resolutiva dispuso:

“1º. Ordénase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá proceder a liquidar el contrato número 463 de 6 de junio de 1986, suscrito por dicha empresa y la firma Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones “Ingecitel Ltda.”, en el evento de no haberlo liquidado para la fecha de ejecutoria de esta providencia y en el evento de resultar sumas o valores a favor de la sociedad mencionada, condénase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a reconocer y pagar a favor de la sociedad Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones, Ingecitel, un interés técnico o civil del 6% anual a partir del 21 de mayo de 1988 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia sobre tales sumas.

“2º. Las sumas liquidadas devengarán interés comercial corriente dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia e interés comercial moratorio desde el vencimiento de tal término y hasta su cancelación.

“3º. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“4º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

“5º. Abstiene de condenar en costas a la parte actora” (fl. 470).

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda.

    Por conducto de apoderado, la Sociedad Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones Ltda. “I.L..” en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para el logro de sus pretensiones que recoge el libelo dentro del siguiente marco:

    “Que son nulas las Resoluciones números 534 de 25 de agosto de 1987 y 0733 de 10 de noviembre del mismo año ‘por medio de la cual se declara la caducidad de un contrato’ y ‘mediante la cual se resuelve un recurso de reposición’ interpuesto por el representante legal de la Sociedad demandante contra la Resolución número 534 que declaró la caducidad del contrato número 463 suscrito el 6 de junio de 1986 entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la firma Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones, Ingecitel Ltda., para la renovación de 20 kilómetros de tubería de acueducto en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá, D.E.

    “2º. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones citadas, se dispone a restablecer los derechos violados con dichos actos, así:

    “2.1 Se declare que no puede hacerse efectiva la póliza de garantía de cumplimiento número 204330 y tampoco su modificación número 80782 expedida por la Compañía Seguros del Estado, de la que trata la cláusula octava del contrato 463.

    “2.2 Se declare que no puede hacerse efectiva la póliza de seguro que ampara la cláusula penal pecuniaria del contrato número 463 según la cláusula cuadragésima tercera, expedida por la Compañía Seguros del Estado, póliza número 6216 y su respectivo certificado de modificación número 80783, en la cual figura como tomador de la Sociedad Ingecitel Ltda., ni podrá exigirse a esta sociedad suma alguna por este concepto.

    “2.3 Se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pagar a la sociedad Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones, Ingecitel Ltda., los perjuicios ocasionados a ésta tanto morales como materiales en virtud de la declaratoria de caducidad que indebidamente hizo la demandada, teniendo en cuenta las utilidades razonables que la forma obtendría por la debida ejecución del contrato, con su correspondiente ajuste monetario al momento de la ejecutoria de la sentencia, perjuicios que se liquidarán por el procedimiento establecido en el artículo 308 del C. de P.C. Igualmente, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al pago de los intereses comerciales de que trata el Código de Comercio causados sobre el valor de la anterior liquidación.

    “3º. Como hasta el momento la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no ha cumplido con la obligación de liquidar el contrato número 463, practíquese por la honorable Corporación la liquidación del contrato fijándose los valores que la demandada resulte deber a la sociedad Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones, I.L..

    “4º. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá pagarle a la demandante los intereses moratorios de que trata el Código de Comercio, sobre las sumas que resulten de la liquidación del contrato desde cuando debió efectuar los pagos hasta el momento en que efectivamente se realice.

    “5º. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos que el artículo 176 del C. C.A. establece” (fls. 2 - 3).

  2. Los hechos

    De la lectura del capítulo correspondiente se desprende una manifestación de caducidad que recayó respecto del contrato suscrito por la sociedad demandante, fechado el 6 de junio de 1986. El contrato tuvo por objeto la renovación de 20 kilómetros de tubería de acueducto, en diámetros de 3, 4 5 pulgadas, para ser instalado en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá.

    El término de duración acordado fue de doce meses y el valor de las obras ascendía a la suma de $36.784.349

    El contrato fue legalizado el 23 de julio de 1986, según oficio radicado con el número 2 - Dic - 385010. Se dice allí que la ejecución del contrato dependía necesariamente de la indicación por parte de la entidad demandada del lugar en que debía llevarse a cabo las obras contratadas pero más pudo el desorden y la falta de un programa previo que el incumplimiento del contratista, expuesto en el fundamento...

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