Sentencia nº 1500 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604554

Sentencia nº 1500 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 1996

PonenteMARIO ALARIO MENDEZ
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número : 1500

Actor: Z.M.L.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TADO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Z.M.L., contra la Sentencia de 27 de septiembre de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES

EL CIUDADANO Z.M.L. PRESENTÓ SIMULTÁNEAMENTE DOS DEMANDAS ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SOLICITANDO EN AMBAS SE DECLARARA NULA LA ELECCIÓN DEL SEÑOR AULIO C.L.C. COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TADÓ PARA EL PERÍODO DE 1995 A 1997, CONTENIDA EN EL ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO SUSCRITA EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1994 Y, EN CONSECUENCIA, LA CANCELACIÓN DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL.

Solicitó, además, en la primera de las demandas, radicada en la mesa única del corregimiento El Tabor, especialmente el formulario E-13, “suscrito por los jurados de votación en lo concerniente a Alcalde de Tadó”; el acto administrativo o comunicación que dirigiera al demandante la Comisión Escrutadora Municipal frente a la reclamación que presentara en el formulario E-25 y el acto administrativo expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral dentro de los escrutinios departamentales, “por haberse pretermitido el derecho de defensa, la presentación de argumentos y haberse resuelto en el caso de Z.M.L., sin motivación alguna”. Solicitó, en consecuencia de lo anterior, se excluyeran del cómputo general los votos para Alcalde contenidos en la mesa del corregimiento de El Tabor, se practicara nuevos escrutinios, se cancele la respectiva credencial y se declarara la elección de nuevo Alcalde de Tadó.

Y en la segunda demanda, radicada en el Tribunal bajo el número 2.204, solicitó, en consecuencia, se declarara Alcalde Municipal de Tadó a Z.M.L., se ordenara al citado municipio el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1º de enero de 1995 hasta el momento de ocupar real y efectivamente el cargo de Alcalde y a las autoridades electorales la expedición de la certificación o registro que acredite su condición de Alcalde.

En la demanda radicada con número 2.203, el demandante adujo los siguientes hechos:

De acuerdo con el acta de escrutinio, el señor A.C.L.C. obtuvo 1.639 votos; Z.M.L., 1.630; T.R.M., 1.332 votos y J.L.P., 14 votos; ante la Comisión Escrutadora Municipal presentó reclamo en relación con la mesa 1 del corregimiento El Tabor por existir errores aritméticos, contener las actas tachaduras y enmendaduras y por incongruencias entre la lista de votantes y la lista de sufragantes, pues en el formulario E-10 figuran 220 cédulas de personas que votaron en dicha mesa, mientras que en el formulario E-11 sólo aparecen 214 nombres con sus correspondientes cédulas, pero el resultado arroja 220 votos, lo que indica una diferencia de 6 votos. De lo ocurrido los escrutadores no levantaron acta ni dejaron constancia y, lo más grave, se quemaron 6 votos para Asamblea, 6 para C. y sólo 2 para Alcalde, y se consignó en el formulario E-13 el número de votos que fueron quemados, pero sin dejar nota de por qué se tomó esa decisión.

El día 1º de noviembre de 1994, dentro de los escrutinios, insistió en que fuera resuelta su reclamación, pero se le dijo que debía esperar. En la misma fecha fue declarada la elección, pero la respuesta a su reclamación le fue entregada al día siguiente, esto es, el 2 de noviembre de 1994, fuera de audiencia, en la residencia del señor O.C.P., por la señora F.R.O., funcionaria de la Registraduría Municipal de Tadó, pero con anterioridad a la remisión de dicho oficio al reclamante le hicieron entrega de la credencial al elegido a las 8:30 de la noche del 2 de noviembre de 1994.

La Comisión Escrutadora Municipal no levantó anexo alguno al formulario E-26 AG, es decir, no aparece el acta general de escrutinios, por lo que se desconocen los pormenores ocurridos, tales como reclamos, impugnaciones, apelaciones, etc.

El 6 de noviembre de 1995 se celebró la audiencia general de escrutinios departamentales en la ciudad de Quibdó y de la lectura del acta general se desprende que fueron presentadas varias reclamaciones, entre ellas, la de Z.M.L., respecto de la cual se expidió un acto administrativo precario en el sentido de rechazar por improcedente la reclamación por falta de fundamentación y no encajar dentro de las causales de ley.

La conducta de las autoridades electorales mencionadas, dijo el demandante, viola el artículo 29 de la Constitución, que tiene establecido el derecho de defensa, porque negar la opción a la réplica, contestar cuando ya es imposible actuar y responder de manera vaga e imprecisa merece censura y por supuesto la nulidad de los actos impugnados.

Dijo, también, que las irregularidades descritas son violatorias de los artículos 135, 163, 164, 166, 167, 170, 192 y 193 del decreto 2241 de 1986.

En el proceso número 2.204, el demandante narró los siguientes hechos:

El señor A.C.L.C., elegido Alcalde del municipio de Tadó en las elecciones de 30 de octubre de 1995, es Diputado y en tal condición asiste a las sesiones de la Asamblea Departamental del Chocó.

El señor A.C.L.C. es hermano del señor J.L.C., quien se desempeñó como Inspector de Policía del sector rural de La Micaela, comprensión territorial de Tadó, durante el mes de agosto de 1994, según certificación que otorgó de su puño y letra, debidamente sellada, al señor E.M.P. y de acuerdo con la constancia suscrita el 24 de agosto de 1994 por el Jefe de Personal de la Alcaldía, en la cual aparece referido su nombre como I. de La M., pero, maliciosamente, se hizo aparecer que había renunciado a dicho cargo desde el 25 de julio de 1994 y se le había aceptado su renuncia mediante Decreto 121 de 29 de los mismos.

Dijo el demandante que haberse hecho elegir el señor A.C.L.C. como Alcalde Municipal de Tadó estando en ejercicio de una credencial de Diputado de la Asamblea Departamental del Chocó, cuando el querer del constituyente es evitar mantener simultáneamente varios cargos de elección popular, lo hace inmerso en la inhabilidad establecida en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Y también concurre en él la inhabilidad establecida en el artículo 85, numeral 8º de la citada ley, por ser pariente dentro del segundo grado de consanguinidad de funcionario que tres meses antes de la elección actuaba como Inspector de Policía ejerciendo autoridad, normas que considera fueron violadas.

El demandado, señor A.C.L.C., contestó las demandas. Respecto de la primera dijo que la reclamación presentada por el señor Z.M.L. no prosperó porque según la Comisión Escrutadora Municipal carecía de fundamento; que la respuesta a la reclamación del demandante se dio en forma verbal por los escrutadores el 1º de noviembre de 1994, sin que el reclamante interpusiera recurso alguno contra esta negativa y que la razón de no haberse entregado formalmente la credencial y contestado las reclamaciones, obedeció a factores ajenos a la voluntad de los escrutadores, ya que se suspendió el fluido eléctrico.

Dijo, además, que el demandante no señala en apoyo de sus pretensiones ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y que hechos diferentes a los previstos en la norma citada no tienen capacidad para invalidar los actos electorales impugnados.

En cuanto a los cargos formulados en el segundo libelo, dijo el demandado que se opone a todos ellos por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Alegó el demandado, primero, que al señor J.L.C. le fue aceptada la renuncia al cargo de Inspector de Policía del corregimiento de La Micaela el 29 de julio de 1994, y siendo que las elecciones para Alcalde se realizaron el 30 de octubre de 1994 no está comprendido dentro de los tres meses que señala el artículo 95, numeral 8º de la ley 136 de 1994 para causar inhabilidad y que en esa condición el señor J.L.C. no ejerció algún tipo de autoridad de la que menciona la norma. Y, segundo, que no hubo simultaneidad entre la elección del señor A.C.L.C. a la Asamblea Departamental del Chocó para el período constitucional de 1992 a 1994 y su elección como Alcalde Municipal de Tadó para el período de 1995 a 1997.

Agregó, que el demandante no invocó ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

  1. LA ACUMULACION

    MEDIANTE AUTO DE 24 DE JULIO DE 1995, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ ORDENÓ LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS NÚMEROS 2.203 Y 2.204.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    ES LA SENTENCIA DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1995 DICTADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, DENEGATORIA DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.

    Dijo el Tribunal, en cuanto al proceso radicado con el número 2.203, que por mandato del artículo 192 del Código Electoral, el conocimiento de las causales de reclamación es asunto de competencia del Consejo Nacional Electoral o sus delegados, tienen éstas un ámbito puramente administrativo y carecen de eficacia en los procesos electorales, de donde concluye que las alegadas por el demandante no constituyen causales de nulidad y por lo mismo no prosperan los cargos formulados contra el acto de elección acusado.

    Y respecto al proceso número 2.204, dijo el Tribunal que no se daba la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 8º de la ley 136 de 1994, pues según las pruebas documentales traídas al expediente, al señor J.L.C., hermano del elegido, le fue aceptada renuncia del cargo de Inspector de Policía de La Micaela el 29 de julio de 1994, luego desde esa fecha perdió la calidad de empleado público y los tres meses anteriores al 30 de octubre de 1994, cuando se produjo la elección de A.C.L. como Alcalde Municipal de Tadó, vencieron el 1º de agosto de 1994.

    Dijo además el Tribunal, en cuanto a que el señor...

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