Sentencia nº 7384 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604560

Sentencia nº 7384 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 1996

PonenteJULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7384

Actor: SUPERCAR LTDA.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: Acción Coactiva - Impoventas y Retención en la Fuente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad S.L., y de sus socios, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de agosto de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la parte actora, contra las Resoluciones 002 del 26 de febrero de 1993 y 002 del 11 de mayo de 1993, expedidas por la división de cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, que declararon no probadas las excepciones propuestas, en relación con el mandamiento de pago número 001 del 4 de enero 1993.

ANTECEDENTES

La División de Cobranzas de la citada Administración, libró el mandamiento de pago número 0001 del 4 de enero de 1993, en relación con los impuestos sobre las ventas de los bimestres, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de 1991 y 1º de 1992; retención en la fuente correspondiente a noviembre y diciembre de 1991 y enero, febrero y marzo de 1992, e impuesto sobre la renta año de 1983, conforme a las declaraciones privadas que allí se relacionan, cuya sumatoria estableció en $34.223.608. Así mismo determinó vincular solidariamente a los socios de la sociedad Supercar Ltda., respecto de las obligaciones antes citadas y en proporción a sus respectivos aportes.

Contra el mencionado mandamiento de pago, la sociedad Supercar Ltda. y sus socios, propusieron las excepciones de Acuerdo de pago, falta de título ejecutivo, calidad de deudor solidario e indebida tasación de la deuda.

Mediante la Resolución número 002 del 26 de febrero de 1993, la Administración negó las excepciones propuestas, providencia que recurrida, fue modificada parcialmente a través de la Resolución número 002 de 11 de mayo de 1993, por cuanto decidió dar por terminada la acción de cobro, por cancelación, respecto del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1983, en los demás aspectos, fue confirmada.

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acudió la sociedad Supercar Ltda, y los señores C.G.C., C.A.G.C., E.G.C., G.C. de G., D.S.G.C., F.G.C. e I.E.G.C., en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual adujeron que la actuación administrativa vulneró los artículos 62 y 84 del C.C.A., 2, 4, 6, y 58 de la Constitución, 12, 13, 792 y 794 del E.T. y 158 y 366 del Código de Comercio.

Afirmó la parte actora, que presentó solicitud de acuerdo de pago en relación con los bimestres 2º a 6º de 1991 y que no obstante haber sido aceptado por la Administración, posteriormente ésta decretó su incumplimiento, actos contra los cuales la actora interpuso los recursos legales, por lo que dicha declaratoria de incumplimiento no se encontraba en firme, hecho que implicaba la prosperidad de la excepción de acuerdo de pago.

De otra parte, señaló que los socios de Supercar Ltda., adquirieron esta condición por la sucesión de su padre, el señor J.G.C. y que fueron vinculados solidariamente en el mandamiento de pago, por lo que vienen a responder por las obligaciones de la empresa de la que son socios por sucesión patrimonial, no habiendo tenido intervención en su administración y destino de los haberes sociales, configurándose choque entre los derechos del fisco y los de los socios, respecto de la propiedad privada tutelada en el artículo 58 de la Carta.

Sostuvo que según el artículo 762 del E.T., sólo en cabeza de quienes realizan el hecho generador de la obligación tributaria sustancial puede exigirse el pago del tributo. Excepcionalmente y de acuerdo con su origen histórico, el artículo 26 de la Ley 75 de 1986, “para solucionar problemas de elusión, mediante las denominadas sociedades de papel”, consagró una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones de la sociedad, la que por ser una excepción debe ser analizada dentro de las restricciones que las distinguen.

A juicio de la parte, en estricto sentido el socio solamente vendría a ser solidario en el impuesto sobre la renta, la cual es la única susceptible de serle distribuida y que en definitiva es el lucro que lo movió a asociarse, al efecto deben concordarse las preceptivas contenidas en los artículos 12, 13, 792 y 794 del E.T.

Luego de referirse a la naturaleza y características del impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, sostuvo que los títulos presentados para obtener el pago por parte de los socios de las obligaciones que como recaudadora le correspondían a la sociedad Supercar Ltda., en el impuesto indirecto sobre las ventas en la retención en la fuente, carecen de causa para obtener de ellos el pago de los valores que la empresa debió consignar en bancos, por disposición de la ley, y en esas condiciones las declaraciones privadas sin pago, no crean ninguna solidaridad en los socios y no sirven de título ejecutivo, por lo que resulta admisible la excepción propuesta.

Por las anteriores razones y además, porque la reforma estatutaria que admitió como socios a los ejecutados sólo produjo efectos legales desde su inscripción en la Cámara de Comercio, se configuro la excepción de falta de calidad de deudor solidario, pues el fisco es un tercero frente a Supercar Ltda., y por mandato del artículo 366 del Código de Comercio la calidad de asociado sólo se adquiere a partir de la fecha en que la escritura de constitución o reforma se inscribió en el registro mercatil.

La escritura de reforma de Supercar Ltda., fue inscrita el 24 de mayo de 1991, sin que pueda endilgarse culpa a la actora en la demora en la inscripción, por lo que sus socios serían solidarios a partir de esta fecha, si no se tratara de impuestos indirectos sobre las ventas y de la obligación de retener, máxime cuando Supercar Ltda., no es una sociedad de papel.

Como consecuencia de las excepciones antes anotadas, a juicio de la parte, se derivó una indebida tasación del monto de la deuda, pues insistió en que respecto de los socios no existe solidaridad en la obligación de consignar en las entidades bancarias el impuesto sobre las ventas y las retenciones efectuadas.

SENTENCIA

Negó prosperidad a las pretensiones de la demanda, en síntesis por las siguientes razones:

Respecto de la argüida existencia de acuerdo de pago, no aparece prueba en el expediente. Así mismo contrario a lo afirmado por la actora, existe título ejecutivo en los términos del artículo 828 del E.T. En atención a que el fundamento del mandamiento de pago lo constituyeron las liquidaciones privadas presentadas por la actora y que en el sub lite las respectivas obligaciones se encuentran insolutas, caso en el cual se está frente a una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, la que se hizo extensiva por voluntad de la ley a los socios de la sociedad ejecutada, verificándose que la actora es una sociedad limitada y que en el mandamiento de pago se cuantificó la obligación a prorrata del número de cuotas y a la participación de los socios en la sociedad.

Precisó que los actos no vulneraron el artículo 58 de la Constitución habida cuenta que la determinación y cobro de los tributos no atenta contra el derecho de propiedad, por cuanto son la misma Carta y la ley las que autorizan su cobro.

Desechó la pretendida ausencia de deudor solidario, por cuanto el artículo 794 del E.T., no distingue entre impuestos directos e indirectos a cargo de la sociedad, sino que simplemente establece la solidaridad de los socios “por los impuestos de la sociedad”.

De otra...

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