Sentencia nº 527 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604651

Sentencia nº 527 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Marzo de 1996

PonenteMARIO ALARIO MÉNDEZ
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 527

Actor: FONDO VIAL NACIONAL

Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S. A. contra el auto de 19 de abril de 1995 proferido por el Instituto Nacional de Vías, Oficina Jurídica.

ANTECEDENTES

EL JUZGADO ÚNICO NACIONAL DE EJECUCIONES FISCALES, MEDIANTE AUTO DE 9 DE MAYO DE 1986, DICTÓ MANDAMIENTO DE PAGO CONTRA LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., Y A FAVOR DEL FONDO VIAL NACIONAL, POR LA SUMA DE $16.872.619.65 MÁS LOS INTERESES Y LAS COSTAS QUE SE CAUSARAN.

Contra la providencia anterior la sociedad ejecutada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y propuso excepciones.

El recurso de reposición fue resuelto mediante auto de 18 de julio de 1986 en el sentido de confirmar el mandamiento impugnado. En el mismo sentido fue decidido el de apelación por auto de 24 de julio de 1987 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Y mediante sentencia de 8 de septiembre de 1989, dictada también por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fueron desestimadas las excepciones propuestas, se dispuso seguir adelante la ejecución y se condenó en costas a la sociedad ejecutada.

Contra la sentencia anterior interpuso la Compañía Mundial de Seguros S.A., el recurso extraordinario de súplica para ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelto mediante providencia de 5 de abril de 1991, por la cual se decidió que no prosperaba.

Por auto de 15 de mayo de 1991 se dispuso la liquidación del crédito, y fue efectivamente practicada esa liquidación el 23 de noviembre de 1993, que arrojó un valor, por capital e intereses, de $120.126.618.59.

La sociedad ejecutada objetó oportunamente la liquidación. Dijo entonces que la liquidación del crédito debía hacerse de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago, según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; que el mandamiento de pago no determinó ni la tasa de los intereses ni la fecha a partir de la cual se causaban; que la Resolución 10.571 de 4 de diciembre de 1984 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que es el título ejecutivo, no señaló intereses; que, si ello es así, no podía oficiosamente determinarse que los intereses se calculaba a la tasa del 18% y menos aún suponer que la obligación era exigible a partir del 30 de diciembre de 1985; que aceptando, en gracia de discusión y por virtud de lo establecido en el artículo 1.080 del Código de Comercio vigente en la fecha de celebración del contrato respectivo, que las obligaciones a cargo de la sociedad ejecutada emanan de un contrato de seguro, esos intereses debían cobrarse a partir del 27 de julio de 1987, fecha en que quedó ejecutoriado el mandamiento de pago; y que no hay lugar a la capitalización de intereses, pues ello no es cosa distinta de cobrar intereses sobre intereses, lo cual es extraño a la obligación que se cobra ejecutivamente en este proceso, porque para hacerlo así ese aspecto debió quedar expresamente dicho en el mandamiento de pago, y porque toda suma de dinero que por cualquier concepto pretenda cobrarse al ejecutado debe constar expresamente en el auto ejecutivo.

Por auto de 19 de abril de 1995, dictado por el Instituto Nacional de Vías, Oficina Jurídica, fueron decididas las objeciones en el sentido de modificar la fecha a partir de la cual debía realizarse la liquidación de intereses, que fue señalada en el 22 de marzo de 1985, y denegada la petición en lo relativo a la capitalización de intereses.

Para decidirlo así, en cuanto a la fecha en que se hizo exigible la obligación, dijo ese despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, antes de su modificación por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, el asegurador estaba obligado a pagar el siniestro dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acreditara aún extrajudicialmente su derecho ante el asegurador; que el asegurador tuvo conocimiento del siniestro extrajudicialmente cuando se le enviaron las citaciones correspondientes para notificarle personalmente la Resolución 10.571 de 4 de diciembre de 1984 y que, como no compareciera, hubo de ser notificada por edicto y además se le requirió oportunamente; que como el edicto fue desfijado el 17 de enero de 1985, la resolución quedó ejecutoriada cinco días después, el 22 de enero de 1985, de manera que los dos meses que otorgaba la ley se cumplieron el 22 de marzo de 1985, fecha a partir de la cual han de cobrarse intereses de mora; que, en este orden de ideas, no son de recibo las afirmaciones de la sociedad ejecutada en el sentido de que la obligación se hizo exigible a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el mandamiento de pago.

En lo relativo a que el monto de los intereses no aparece señalado ni en el título ejecutivo ni en el mandamiento de pago, se dijo en la providencia que según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 en todo contrato se entienden...

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