Sentencia nº 3656 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604861

Sentencia nº 3656 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 1996

PonenteJUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Radicación número: 3656

Actor: SOCIEDAD URBANIZACIONES Y CONSTRUCTORA LA BETULIA LTDA.Referencia: Autoridades municipalesProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se invalidó todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la “Sociedad Urbanizaciones y Constructora La Betulia Ltda.” contra las Resoluciones números 01 de enero 7 de 1993 y SG - 073 de junio 9 de 1993, expedidas por la Inspectora Permanente de Policía Municipal de Cali y por el Secretario de Gobierno Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES
  1. Por conducto de apoderado la sociedad “Urbanizaciones y Constructora La Betulia Ltda.”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las resoluciones prementadas, por las cuales se concedió protección policiva en favor de la sociedad “Ciudad Chipichape S.A.”, mediante la adopción de diversas medidas tendientes al mantenimiento del statu quo, dejando en libertad a las partes para dirimir ante la autoridad competente el derecho de dominio.

  2. El actor fijó la competencia en el Tribunal Administrativo del Valle con el argumento de que los actos impugnados son de carácter administrativo proferidos dentro de una actuación eminentemente administrativa, además de que el procedimiento seguido no está regulado por la ley sino por una Ordenanza.

  3. Notificada la demanda, la sociedad “Ciudad Chipichape S.A.” interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la misma, arguyendo que las resoluciones acusadas estaban revestidas del carácter de cosa juzgada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 298 del Código Departamental de Policía del Valle del Cauca y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley.

    Si bien el recurso fue rechazado, por improcedente, la sociedad opositora insistió en sus argumentos al contestar la demanda, con la proposición de la excepción de incompetencia del Tribunal, así como en el alegato de conclusión.

    En sentido similar al contestar la...

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