Sentencia nº 1591 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 1996
Fecha | 06 Junio 1996 |
Número de expediente | 1591 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá D.C., Junio seis (06) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 1591
Actor: R.L.D.
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ITSMINA
De plano, conforme lo dispone el inciso segundo del Art. 232 del C.C.A., procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor de la referencia contra el auto de fecha 29 de abril del año en curso, mediante el cual el H. Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda que, con acción de nulidad electoral, propuso el abogado R.L.D. contra el acto declaratorio de la elección del Sr. F.N.C.T. como alcalde de Itsmina para el resto del período 1.995 - 1.997.-
Para decidir se toman en cuenta los siguientes
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Por sentencia del H. Tribunal Administrativo del Chocó, confirmada por esta Corporación mediante fallo de enero de 19 próximo pasado, se declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la elección del Sr. S. de J.M.T. como alcalde de Itsmina para el período 1.995 - 1.997.-
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En cumplimiento de las preanotadas sentencias el Tribunal Administrativo del Chocó practicó nuevo escrutinio con prescindencia de los votos que se ordenó excluir, obteniendo por resultado la declaratoria de elección del Sr. F.N.C.T. como alcalde de Itsmina para el resto del período 1.995 - 1.997.-
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- Contra el acto declaratorio de la elección del precitado F.N.C.T., fechado a marzo ocho (8) del año en curso, propuso demanda de nulidad con acción electoral el Sr. R.L.D., por estimar que se presenta la causal de nulidad prevista en el Art. 223, numeral 6, del C.C.A., modificado por el Art. 17 de la ley 62 de 1.988.-
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- El Tribunal a-quo inadmitió la demanda por cuanto consideró que practicó el escrutinio ordenado por sentencia judicial “… en ejercicio de la función jurisdiccional que le competía...“ y no en sede administrativa. También, porque no son justiciables ante la Corporación “sus propios actos, por el precepto que ordena que no se puede ser juez y parte en un mismo litigio…”.
Por lo demás, sugiere que ya el asunto alcanzó la condición de cosa juzgada, por cuanto en proceso radicado al No. 2215, con demanda que instauró el hoy demandante, se declaró esa Corporación “…inhibida para fallar de fondo…”, fallo que confirmó esta S. en sentencia de 17 de noviembre de 1995.
Sin...
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