Sentencia nº C-311 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605050

Sentencia nº C-311 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 1996

Número de expedienteC-311
Fecha21 Junio 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: C-311

Actor: F.O.P.

Para resolver el conflicto de competencia surgido entre las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado han llegado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor F.O.P. mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura de concejal, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 17 de agosto de 1995 en el expediente No. 6932 L.R. No. 27.

El Tribunal envió por competencia al Consejo de Estado la demanda de revisión extraordinaria.

Recibido el expediente en la Sección Quinta ésta lo remitió a la Sección Primera argumentando que según lo previsto por el artículo 1º numeral 4 del Acuerdo No. 39 de 1990, a esta sección corresponde el conocimiento de los asuntos para los cuales no exista regla especial de competencia.

A su vez la Sección Primera considera que los procesos a que dé lugar el recurso extraordinario especial de revisión en estos casos, se relacionan con la materia electoral por cuanto implican el cuestionamiento de una investidura lograda a través de una elección popular y están en juego derechos constitucionales fundamentales tanto de quienes eligieron como de quienes fueron elegidos.

Afirma que este no es un asunto netamente "de carácter administrativo", de aquéllos a los que se refiere el numeral 4 del artículo 1º del Acuerdo No. 39 de 1990, en la medida en que comprende aspectos políticos, disciplinarios y electorales.

COMPETENCIA

Es competente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para resolver el conflicto planteado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 97 numeral 1 del C.C.A., y a ello procede previas las siguientes

CONSIDERACIONES

A juicio de la Sala este sí es un asunto de carácter administrativo, como lo son los que la ley ha atribuido el conocimiento del Consejo de Estado, incluyendo los electorales.

De ahí la denominación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le da el artículo 237 de la Constitución.

El conocimiento del recurso extraordinario especial de revisión contemplado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 no ha sido atribuido a ninguna autoridad en particular y para el caso de los concejales, tampoco la Ley 136 de 1994 se ha referido al recurso de revisión.

Sin embargo, el artículo 130 del C.C.A. prevé que las secciones del Consejo de Estado conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia proferidas por los Tribunales.

Como los procesos de pérdida de investidura no han sido atribuidos a ninguna sección, el conocimiento del recurso de revisión que se intente contra las sentencias de pérdida de investidura de concejales corresponden según el reglamento del Consejo de Estado a la Sección Primera, pues se trata de un asunto para el cual no existe regla especial de competencia.

Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Corresponde a la Sección Primera de la Corporación conocer del recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor F.O.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 17 de agosto de 1995, en el expediente No. 6932 L.R. No. 27.

N. y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

D.S.H., P.; J.B.R., M.A.M., E.R.A.M., Salvamento de voto; G.A.M.; salvamento de voto; C.B.J., J.M. C.B., J.E.C.R., Miren de la Lombana de Magyaroff, C.F. de Castro, D.G.L., A.G.V., L.E.J.M., A.L.L., J. de D.M.H., J.A.P.F., Salvamento de voto; C.A.O.G., D.P. de A., L.R. R., Salvamento de voto; M.E.S.R., Ausente; C.S.O., M.S.U.A., Salvamento de voto. M.T. de H., Secretaria General.(E).

NOTA DE RELATORIA: Los salvamentos de voto de los doctores E.R.A.M. y L.R., M.U.A. se reiteran a las mismas razones expresadas por la Sección Primera en el auto de 17 de abril de 1996. En el mismo sentido pueden consultarse las provincias del 28 de mayo de 1996, Expediente C - 313; Actor Hernando Montes León; C.P. doctor C.A.O.G.. Expediente C - 314. Actor: O.A.P.S.. Consejera Ponente doctora D.P. de A., y de 25 de junio de 1996, Expediente C - 315. Actor A.G.C.. Consejero Ponente doctor J.D.B..

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