Sentencia nº 7778 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605127

Sentencia nº 7778 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Agosto de 1996

Número de expediente7778
Fecha05 Agosto 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7778

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 1995 del Tribunal Administrativo del M., estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad con restablecimiento del derecho incoado por la Sociedad Portuaria de Santa Marta, contra el acto administrativo contenido en el oficio 0422 del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual el Departamento del M. le negó el reembolso de los pagos hechos por concepto de los impuestos de registro y anotación, estampillas ProPalacio Beneficencia, Desarrollo, Electrificación y A..

ANTECEDENTES

Los relata en resumen el actor, así:

La sociedad celebró con la Nación Superintendencia General de Puertos, el contrato de concesión portuaria No. 006 de 1993, el que se protocolizó mediante Escritura Pública 5270 otorgada el 15 de diciembre de 1993 en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta.

Con el convencimiento de que dicha escritura estaba sujeta a la obligación de registro la Tesorería General del Departamento del M. cobró a la sociedad los impuestos de: registro y anotación por $162.430.985, tributo ProPalacio $14.766.454, Beneficencia por $7.383.227, ProDesarrollo $29.532.908, ProElectrificación $29.532.908 y Pro Ancianato y estampillas $29.532.908.

Con fecha 10 de marzo de 1994, el Registrador de Instrumentos Públicos de S.M., devolvió la escritura advirtiendo que: “no es registrable”.

El representante legal de la sociedad, sustentando en el concepto del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, solicitó el 5 de abril de 1994, la devolución de las sumas pagadas a la Tesorería según recibos de rentas e ingresos del 28 de febrero No. 42145 y 42287 del 4 de marzo de 1994.

El día 6 de abril de 1994, atendiendo la solicitud del Departamento, contenida en el oficio 0181 de 5 de abril de 1994, acompañó los originales de la Escritura Pública y de los comprobantes de pago.

Mediante el oficio 0422 de 9 de agosto de 1994, la Tesorera del Departamento comunicó a la sociedad que se abstenía de atender la solicitud, ante las dudas existentes sobre la causación del tributo, aspecto este, que de conformidad con el Decreto 185 de 1924, debía ser consultado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo del M. acudió la sociedad en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que al negarle el Departamento el derecho a la devolución de sumas indebidamente pagadas por impuestos no exigibles, vulneró los artículos , , , 13, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; y 95 del Decreto 1250 de 1970 en concordancia con los Artículos 11 de la Ley 56 de 1904, 7º de la Ley 24 de 1963; 2313 y 2315 del Código Civil. Además de los Decretos Departamentales 482 del 16 de agosto de 1978 y 987 del 1ºde noviembre de 1990 y las Ordenanzas 18 del 15 de noviembre de 1990; oo7 del 13 de noviembre de 1986; 017 del 25 de noviembre de 1986; 6 del 19 de noviembre de 1990; 25 de 3 de noviembre de 1990 y 12 del 13 de noviembre de 1990.

De acuerdo con el régimen normativo regulador del impuesto de registro y anotación, éste constituye una renta de carácter territorial cuya materia imponible o causa generatriz es la inscripción de los actos o documentos respecto de los cuales la Ley establezca la necesidad de su registro.

Alega que al tenor del artículo 95 del Decreto Ley 1250 de 1970 “el impuesto sobre registro y anotación y la sobretasa de catastro establecidos en leyes especiales, se causa por el registro o inscripción de los actos o contratos gravados con ellos. Su liquidación y recaudo en cuanto refiere a las escrituras públicas se hará directamente por las oficinas que actualmente lo realizan sobre las copias de las escrituras que contengan los actos y contratos gravados o sobre las copias o actuaciones judiciales, administrativas o arbitrales, y los comprobantes de pago se presentarán ante las Oficinas de Registro respectiva o las correspondiente Cámara de Comercio, requisito sin el cual no podrán recibir trámite para su registro o inscripción”.

Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, está sometido a registro “todo acto, contrato, providencia Judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario” y los que dispongan la “cancelación de las anteriores inscripciones”.

El contrato de concesión portuaria número 006, celebrado el 24 de junio 1993 y protocolizado por Escritura Pública 5270 del 15 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, no contiene acto que por disposición de la ley esté sujeto a registro, ya que por el mismo se concede el derecho temporal y exclusivo a ocupar y utilizar bienes de uso público para la administración y operación del puerto de Santa Marta y la prestación de los servicios portuarios. La concesión se extiende a inmueble cuya tenencia se concede también de manera temporal y exclusiva, sin que por ello, el contrato esté sujeto a registro.

La protocolización del contrato estatal de concesión portuaria, por lo tanto, no genera el impuesto de registro y anotación ni está sujeta a inscripción en la oficina de Registro y Instrumentos Públicos, según observó el mismo registrador el 10 de marzo de 1994, al devolver el instrumento por “no ser registrable”.

Por lo mismo, tampoco se causaron los impuestos de estampillas ProPalacio (uno por mil) ProDesarrollo (dos por mil), ProElectrificación Rural (dos por mil), ProAncianato (dos por mil) y ProBeneficencia (0.5 por mil) respecto de los actos sujetos a registros y por causa de la denominada boleta de registro y anotación, los cuales sólo son exigibles, en el caso concreto, tratándose de actos sometidos a registro.

Si el impuesto de registro y anotación se causa única y exclusivamente respecto de actos o documentos sujetos a registros y por causa de tal registros los restantes tributos locales deben pagarse, es obvio que no estando sometido el contrato local estatal de concesión portuaria protocolizado por escritura pública, a registro, liquidado y pagado el tributo, se estructura el pago indebido con derecho para repetir lo pagado y obtener la devolución de lo indebidamente pagado (artículos 2313 y 2315 del Código Civil), por cuanto, “si el contribuyente paga por error al Estado un impuesto que carece de causa legítima, aquél tiene derecho para que éste le restituya lo pagado indebidamente” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de mayo de 1977).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M. accedió a las súplicas de la demanda anulando el acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento la devolución de las sumas indebidamente pagadas, al considerar que de acuerdo con los artículos 4º y 16 de la Ley 39 de...

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