Sentencia nº 7727 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605266

Sentencia nº 7727 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 1996

Número de expediente7727
Fecha09 Agosto 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C, nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7727

Actor: BANCO DE BOGOTÁ

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Banco de Bogotá Nit 860.002.964 - 4 para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Subdirección de Recaudo de la precitada entidad le impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos en virtud de su calidad de entidad recaudadora.

ANTECEDENTES

La Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, a través de la Subdirección de Recaudación, envió el Pliego de Cargos No. 001 de primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) a la Entidad Recaudadora Banco de Bogotá, por incumplir las obligaciones contenidas en los literales d) y f) del artículo 801 del Estatuto Tributario, al incurrir en un total de Treinta y dos mil seiscientos noventa y un (32.691) días de extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos.

Oportunamente la entidad bancaria dio respuesta a tal actuación administrativa aceptando, por una parte, que sí incurrió en extemporaneidad en la entrega de documentos e información de medios magnéticos dada la magnitud de la operación que representa el recaudo y recepción de los impuestos nacionales, y por otra parte, solicitó que en el evento de aplicarse una sanción se tuviera en cuenta la expresión de “hasta de” contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, como criterio de Gradualidad, así mismo, los descargos como criterio subjetivo y el comportamiento del banco frente al total de recepción de la banca general, como criterio objetivo.

A través de la Resolución No. 000069 de cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Subdirección de Recaudación, sancionó a la Entidad Recaudadora Banco de Bogotá, con una multa pecuniaria equivalente a la suma de $11.508.634 (once millones quinientos ocho mil seiscientos treinta y cuatro pesos), para lo cual tuvo en cuenta el criterio de Gradualidad y factores como, la base monetaria, el número de días extemporáneos, el número de documentos Banco de Bogotá 1991 y el total de documentos de todos los bancos por el mismo año.

Contra tal resolución la entidad recaudadora Banco de Bogotá interpuso recurso de reposición aduciendo que la misma no le permitía conocer los factores considerados y la metodología utilizada para la determinación de la sanción, que no se indicó el número total de los documentos recepcionados en mil novecientos noventa y uno (1991) por el Banco y por todos los bancos, así como, la relación establecida igualmente adujo prescripción de la facultad sancionatoria.

Por medio de la Resolución No. 0095 de veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la mencionada dependencia oficial decidió el recurso impetrado en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente, toda vez que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, al considerar que si bien no se había efectuado la operación aritmética, si se había efectuado la correspondiente Gradualidad de la sanción. En cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria manifestó que la norma aplicable al caso era el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y no el artículo 638 del Estatuto Tributario, por tratarse del régimen sancionatorio de las entidades recaudadoras no previsto en la norma especial.

LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Entidad Recaudadora Banco de Bogotá estima vulnerados con la actuación administrativa antes reseñada, por falta de aplicación, el artículo 638 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional; y por errónea interpretación e indebida aplicación, el artículo 676 del Estatuto Tributario.

Estima que se violó el artículo 638 del Estatuto Tributario porque conforme al mismo, vencido el término para que la entidad de respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria cuenta con un término “máximo y perentorio” de seis (6) meses para imponer la sanción respectiva y la impuesta por la Administración al Banco lo fue seis meses después del vencimiento de dicho término.

Sostiene, “Que aún suponiendo que el acto administrativo impugnado no fuera nulo por haber caducado la facultad de la Administración para imponer la sanción, lo sería por no haber sido motivado” ya que la Administración se limita a señalar que ha tenido en cuenta “la base monetaria, el número de días extemporáneos, el número de documentos Banco de Bogotá y el total de documentos de todos los bancos, por el año de mil novecientos noventa y uno (1991)” pero no indica ni siquiera sumariamente cuáles fueron los criterios adoptados para calcular el número de días extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, ni la razón por la cual tomó como base monetaria para liquidar la sanción la base monetaria vigente para el año gravable de mil novecientos noventa y uno (1991), lo cual considera violatorio del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 29 de la Constitución Nacional.

Considera que se violó el artículo 746 del Estatuto Tributario, porque la Administración al calcular los días de extemporaneidad incurrió en las siguientes irregularidades:

“En el caso de información en medios magnéticos calculó un número de días de extemporaneidad ostensiblemente superior al número de días en el que efectivamente incurrió el Banco. Por ejemplo, en relación con la información que debió remitir el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), correspondiente a los documentos recibidos por el Banco el veintisiete (27) de junio de ese mismo año, el Banco envió tardíamente dos (2) cintas distintas (cada una de ellas, reportando información relativa a un solo documento) a la Administración, las Nos. 948 y 1.067, y calculó una extemporaneidad de 464 y 569 días respectivamente (...).

En el caso de la entrega de documentos calculó igualmente un número de días de extemporaneidad ostensiblemente superior al número de días en el que efectivamente incurrió el Banco (...) al calcular la extemporaneidad en el número de paquetes correspondientes a las distintas fecha de recaudo, es evidente que calculó un número de días de extemporaneidad muy superior al que debió calcular (...) (también) calculó la extemporaneidad sobre los paquetes enviados tardíamente por las distintas Administraciones del Banco, olvidando que la sanción debe imponérsele al Banco y no a todas y cada una de las Administraciones del mismo”.

Del mismo modo considera que “la base monetaria de la sanción” es incorrecta, en algunos casos, por cuanto una parte importante de la información en medios magnéticos y documentos enviados extemporáneamente durante el año de mil novecientos noventa y uno (1991), que debieron ser enviados a la Administración durante los años mil novecientos ochenta y nueve (1989) y mil novecientos noventa (1990), la base para calcular la sanción en tales casos, debió ser la vigente para estos años (42.000) y no la vigente para el año de mil novecientos noventa y uno (1991).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia, declaró que la sanción impuesta por la Administración a la Entidad Recaudadora del Banco de Bogotá era improcedente por lo que debía ser levantada.

Estima el a quo luego de transcribir el artículo 638 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 64 de la Ley 6ª de 1992, que esta era la disposición aplicable al caso controvertido por ser la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos, que era irrelevante el argumento de la demandada en el sentido de que “entre el banco entidad recaudadora y la Administración Tributaria no se da una relación contribuyente estado, sino una relación de carácter operativo que tiene como fin cumplir el ordinal 11 del artículo 120 de la Constitución de 1886” porque esta norma ya no regía cuando sucedieron los hechos en el año de 1992, sino la nueva Carta de mil novecientos noventa y uno (1991).

Y, que atendiendo al término de seis...

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