Sentencia nº 10927 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605283

Sentencia nº 10927 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 1996

Fecha15 Agosto 1996
Número de expediente10927
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 10927

Actor: A.V.A.R.

Demandado: NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, fechada el 30 de marzo de 1995, mediante la cual resolvió:

“Primera. Declarar que la Nación Colombiana —Ministerio de Defensa —Policía Nacional—, es responsable administrativamente de los daños y perjuicios ocasionados a A.V.A.R., G. delS.S. de Andrade, E., L.P. y M.X.A.S. a raíz de los hechos ocurridos en el Barrio «La Aurora» de la ciudad de Pasto, el día 5 de abril de 1994 y cuando el F-2 Sijin de la Policía Nacional retuvo indebidamente a un menor y luego lo condujo a una Estación de la misma Entidad y en tal calidad.

Segundo

Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la Nación Colombiana—Ministerio de Defensa—Policía Nacional a pagar los siguientes valores por concepto de P.M.:

A E.A.S. (menor debidamente representado) en calidad de directo damnificado, la cantidad de cuatrocientos (400) gramos de oro puro.

A A.V.A.R. y G. delS.S. de Andrade; en calidad de padres legítimos de la víctima la cantidad de doscientos (200) Gramos de oro puro para cada uno.

A L.P. y M.X.A.S., hermanas (menores debidamente representadas) del afectado, la cantidad de cien (100) Gramos de oro puro para cada una.

Tercero

Disponer que las sumas que se liquiden por los conceptos antes mencionados, devenguen intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esa (sic) providencia y de allí en adelante moratorios.

Cuarto

Denegar las demás peticiones de la demanda.

Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para efecto y en su oportunidad, expídanse las copias correspondientes para el Ministerio Público, las partes actora y demandada.

Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese”.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda.

Los señores A.V.A.R. y G. delS.S. de A., cónyuges entre sí, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos E., L.P. y M.X.A.S., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, en escrito presentado el 25 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, formularon demanda contra la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional, para que se la declarara administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios morales, ocasionados a los demandantes en razón de los ultrajes y actuaciones arbitrarias de que fue víctima el menor E.A.S., hechos ocurridos el día 5 de abril de 1994 en el Barrio Rincón de La Aurora de la ciudad de Pasto, y como consecuencia solicitan que se condene a la demandada a pagar:

  1. El equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos de oro fino para el ofendido E.A.S. y

  2. El equivalente en pesos colombianos a 500 gramos de oro fino para cada uno de los padres del ofendido y sus dos hermanitas menores.

  1. Los hechos.

    Se narra en los hechos de la demanda, que el día 5 de abril de 1994, los miembros de la Policía Nacional F-2, “se encontraban realizando un operativo para dar con el paradero de algunos sujetos que venían extorsionando a una prestante dama de la ciudad de Pasto”. Que aproximadamente a las 3:00 de la tarde se inició el operativo en el Barrio “El Rincón de la Aurora”, lugar de residencia del actor y de su familia y que precisamente a esa hora la señora G.S. de A. y sus tres hijos menores estaban reunidos tomando el entredía y que al percatarse de que había movimiento en el Barrio la señora S. le dijo a su hijo E. que saliera a darse cuenta de lo que ocurría.

    Indica el actor que el momento en que el niño E.A.S. se dirigía a casa de un compañero del colegio, fue sorprendido por un ciudadano que le dijo: “Este fue el que hizo la llamada”, tomándolo por la fuerza, ante lo cual los vecinos del barrio quienes conocen al niño como una persona de buenas costumbres, comenzaron a interceder para que lo soltaran indicándoles que era hijo de un Juez de la República y que era imposible que hubiera cometido delito alguno.

    No obstante, los agentes del F-2 Sijín de Pasto, “sin ninguna consideración humana” y en presencia de sus hermanas y de los numerosos vecinos y curiosos, arrebataron al menor, llevándolo a las instalaciones de la Policía donde lo tuvieron aproximadamente por “un lapso de tiempo de 4 a 5 horas”.

    Manifiesta el apoderado que en el lugar de la retención y en presencia de la señora madre del menor y de un tío, un capitán de apellido G., reconoció el error y manifestó que el menor había sido conducido como testigo, para recibirle una declaración espontánea. Pregunta, si acaso esta es la manera de conducir a un testigo menor de edad? Según se informaron posteriormente, algunos estudiantes del Colegio San F.N. de Pasto donde el niño E.A.S. cursa el 6º nivel, venían extorsionando a una señora de esta ciudad, lo que originó el operativo, ante el cual dice, no cabe duda que en dicha ocasión se incurrió en una grave e injustificable falla en el servicio tanto del oficial de mando de la operación como del personal que hizo parte de ella, por la detención arbitraria del menor, lo cual ha causado graves perjuicios de orden moral a todos y cada uno de los miembros de su familia, así como graves daños a nivel psicológico y anímico tanto al menor como a sus padres y sus menores hermanas.

    Agrega que los señores militares incurrieron en una grave e injustificable falla en el servicio, lo cual constituye no solo falta grave sino una actividad dolosa que desdice de la obligación del “Estado a través de sus militares, quienes deben velar además de la vida, por la Honra de las personas, constituyendo una flagrante violación a nuestra Carta Magna”.

  2. Actuación procesal.

    La Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional, dio contestación a la demanda resaltando el fin primordial de esa institución, a quien constitucionalmente le compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, así como la conservación del orden público interno, según lo consagra específicamente el Código Nacional de Policía.

    Manifestó la apoderada que en cumplimiento de esas normas, “los miembros de la Policía Nacional pueden aprehender las personas de quienes se sospeche que han infringido las normas penales, para someterlas al interrogatorio pertinente. Esa “sospecha” no es subjetiva sino que obedece a informes de inteligencia o a manifestación expresa de cualquier ciudadano”. Dice así mismo, que el incumplimiento de esa obligación, se constituye en una violación al artículo 65 del Código Nacional de Policía.

    Expone que “la persona aprehendida deberá ser conducida ante el despacho policial correspondiente para ser interrogada y si se concluye que es ajena al hecho que se...

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