Sentencia nº 880 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605534

Sentencia nº 880 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Agosto de 1996

Número de expediente880
Fecha27 Agosto 1996
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: R.S. FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 880

Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: I. por percibir honorarios por hora - cátedra y a la vez recibir salarios como servidor público.

El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor O.O.S., formula la siguiente consulta:

“Las instituciones de educación superior, con base en lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, venían celebrando contratos por hora - cátedra, que establecían el pago de los mismos, con base en los honorarios pactados.

Este hecho permitía contratar a docentes que simultáneamente fueran empleados oficiales en virtud de las excepciones a la doble asignación contempladas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Sin embargo, a raíz de la sentencia de la Corte Constitucional C - 06 del 18 de enero de 1996 que declaró parcialmente inexequibles dichas normas y que ve en los docentes ocasionales y en los de hora - cátedra ‘una relación laboral subordinada’ y dispone reconocerles las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta, ha surgido un gran interrogante entre los asesores jurídicos de las universidades públicas, en el sentido de si los honorarios por hora - cátedra han cambiado de naturaleza para convertirse en asignación, sueldo o salario.

Así las cosas, la consecuencia inmediata de la sentencia de la Corte Constitucional es que no podrá celebrarse contrato de hora - cátedra con quienes simultáneamente sean empleados públicos o trabajadores oficiales, para no incurrir en la prohibición constitucional y legal de la doble asignación.

Por todo lo anterior, se pregunta:

  1. A pesar de que los docentes de hora - cátedra contemplados en la Ley 30 de 1992 deben percibir prestaciones sociales lo mismo que los de planta, ¿se puede seguir empleando en estos servicios a empleados públicos y trabajadores oficiales?

  2. ¿Cuál es la relación entre el docente de hora - cátedra y la institución de educación superior oficial? Es de empleado público, de trabajador oficial o simplemente contractual - administrativa?

  3. Bajo este mismo criterio, ¿cuál es la situación de los pensionados del sector público? ¿Están inhabilitados para prestar el servicio de hora - cátedra, recibir su remuneración con prestaciones sociales y simultáneamente la pensión correspondiente?

  4. En este mismo orden de ideas, ¿cuál es la situación de los médicos a quienes el artículo 2º de la Ley 269 de 1996 les permite ‘desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público’ frente a la prohibición constitucional de la doble asignación (art. 128 C.N.)?”.

ANTECEDENTES

1.1 El artículo 128 de la Constitución Nacional prescribe:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

1.2 El artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 establece:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

  1. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

  2. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública;

  3. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

  4. Los honorarios percibidos por concepto de hora - cátedra;

  5. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

  6. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas...

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