Sentencia nº 7823 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605560

Sentencia nº 7823 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 1996

Número de expediente7823
Fecha30 Agosto 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7823

Actor: P.U.A.S.L..

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado, apela de la sentencia de primer grado, de catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de 1989, promovido por P.U.A.S.L., contra las resoluciones 699 de quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) y 0319 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Antioquia.

Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala.

ANTECEDENTES

Por la primera de las mencionadas, la unidad liquidadora aplicó sanción por extemporaneidad, incrementada en el 30% ($6.500.000), en razón de que, en la declaración inicial del bimestre en discusión, presentada el quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dicha sanción se había liquidado, “en forma incorrecta”; respecto de una declaración de corrección, por el mismo período bimestral, radicada el seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), observa, que se “liquidó la sanción por corrección en forma correcta”. La actuación fue confirmada en la vía gubernativa.

LA DEMANDA

Como normas violadas, se indican los artículos 439, 507, 588, 601, 683, 684 y 692 del Estatuto Tributario.

Los conceptos de violación, se plantean en dos cargos, a saber:

  1. “Inexistencia de la obligación formal de declarar”.

    Se explica, que consistiendo la actividad de la sancionada, en la “comercialización de bienes exentos, reflejada ésta en la exportación de Café Excelso (posición arancelaria 09.01)”, tal actividad se regularía por el artículo 439 del Estatuto Tributario, según el cual, los “comerciantes de bienes exentos no son responsables (...), ni están sometidos al régimen del impuestos sobre las ventas”, por lo que no estarían obligados ni al registro, ni a las “declaraciones bimensuales” (sic), entre otros deberes formales de los responsables comunes. La propia Dirección de Impuestos, en concepto 22636 de diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), avaló el criterio de que, “el comerciante no productor de bienes exentos o excluidos, no es responsable”.

    Así cuando los artículos 507 y 601 ibidem, respectivamente imponen tales registros y declaración periódica, se refieren a los responsables, incluso los exportadores, pero de estos últimos, solo a los productores o vendedores de bienes gravados, para el exterior, igualmente, el artículo 9º del Decreto 88 de 1988, al disponer la presentación de una declaración por cada período bimestral, “a partir del bimestre enero febrero de 1988, inclusive”, alude solo a los obligados, no a los no responsables, que únicamente presentan esa declaración “voluntariamente”, como en el caso de que tuvieran interés en solicitar una devolución de sobrantes del impuesto.

    Por esto, añade la accionante, resultan inadmisible los razonamientos de la División Jurídica, expuestos en la providencia que decidió el recurso gubernativo, en punto a no sentirse obligada la misma a verificar el carácter de responsable, o no, de las entonces recurrente, porque ello implica el desconocimiento de los artículos 684 del Estatuto Tributario, relativo a las amplias facultades de investigación de la Administración, y 683 ibidem sobre el espíritu de justicia en la aplicación de la ley, aparte de interpretarse erróneamente los artículos 507 y 601 ibidem, antes citados.

  2. “Desconocimiento de la corrección a la declaración inicial”.

    Afirma que la corrección fue presentada conforme al artículo 588 ibidem, para determinar un saldo por impuesto y liquidar las correspondientes sanciones por extemporaneidad y corrección, en términos, antes de notificarse requerimiento especial o pliego de...

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