Sentencia nº 892. de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605659

Sentencia nº 892. de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Septiembre de 1996

Número de expediente892.
Fecha06 Septiembre 1996
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: R.S. FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 892.

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Competencia del Concejo o del Alcalde Mayor del Distrito Capital para dictar el reglamento general de policía.

El señor Ministro del Interior, doctor H.S.U., desea conocer el concepto de la Sala sobre si “Es o no competente el Concejo del Distrito Capital para dictar reglamento general de policía, aplicable en épocas de normalidad, en el que se determine el funcionamiento y horarios de atención al público de los establecimientos nocturnos en donde se expendan bebidas alcohólicas, o tal potestad es propia del A.M.. Se precisa que tal reglamento es independiente de las facultades propias del Alcalde mayor para el mantenimiento y preservación del orden público”.

  1. Antecedentes constitucionales

    1.1 El artículo 189 de la Carta le asigna al P. de la República como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa y como una de sus funciones la de:

    “4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”.

    1.2 En relación con las atribuciones del Gobierno para la conservación del orden público, el artículo 296 de la Constitución Nacional, prevé:

    “Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes”.

    1.3 El artículo 315 numeral 2 de la Constitución Nacional, enumera como una de las atribuciones del alcalde:

    “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

  2. Antecedentes legales

    2.1 Mediante la Ley 4ª. de 1991, se dictaron normas sobre orden público interno, policía cívica local y otras disposiciones. El capítulo II que contiene el régimen normativo del orden público interno, establece:

    “Artículo 6º. Orden público interno. Corresponde al P. de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

    Artículo 7º. Normas y órdenes de orden público en lo nacional. Para efecto de la conservación del orden público en el territorio nacional se aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las disposiciones u órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades territoriales”.

    Artículo 8º. Normas y órdenes de orden público en lo departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal. Para efectos de la conservación del orden público en los departamentos, intendencias y comisarías, las órdenes y decretos del gobierno departamental, intendencial o comisarial, en materia de policía, expedidas de conformidad con los principios consagrados en la ley, serán de aplicación preferente e inmediata frente a cualquier disposición u orden expedida por las autoridades municipales.

    Para efectos de conservación del orden público en el Distrito Especial de Bogotá las órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de aplicación preferente e inmediata frente a las disposiciones u órdenes del gobierno distrital.

    De conformidad con el artículo 194 (sic) de la Constitución Política el gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los municipios de su departamento los decretos y las órdenes del Gobierno Nacional pendientes a la conservación del orden público.

    El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá hará lo propio en el territorio de su jurisdicción.

    Artículo 9º. Normas de orden público municipal. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y para efectos de la conservación del orden público, las órdenes y decretos del alcalde en materia de policía, serán de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que adopten los inspectores y demás autoridades de policía y de su jurisdicción.

    Artículo 10. El alcalde como jefe de policía. El alcalde es el jefe de policía en el municipio y el responsable de la preservación y mantenimiento del orden público en el mismo, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

    Para el cumplimiento de lo anterior, el alcalde deberá dictar las medidas de orden público que sean requeridas por el Presidente de la República, por el gobernador, intendente o comisario, y las que considere indispensables cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

    Artículo 11. Ordenes a la policía. La Policía Nacional, en el municipio, estará operativamente a disposición del alcalde, quien dará sus órdenes por intermedio del respectivo comandante de policía, o de quien haga sus veces. Dichas órdenes son de carácter obligatorio.

    Artículo 12. Revocación de decisiones de policía. El alcalde como jefe de policía en el municipio puede revocar las decisiones tomadas por los comandantes de estación o subestación, o quien haga sus veces en relación con las contravenciones y demás decisiones de su competencia, cuando éstas sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia pública lo exija para la conservación y mantenimiento del orden público.

    2.2 En cuanto a las autoridades políticas, el artículo 12 de la Ley 62 de 1993, por la cual se expidieron normas sobre la Policía Nacional, consagra:

    “De las autoridades políticas. El gobernador y el alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y el municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.

    Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción”.

    2.3 La Ley 136 de 1994, en el artículo 91, consagra dentro de las funciones de los alcaldes, las siguientes:

    “Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

    Además de las funciones anteriores, los alcaldes, tendrán las siguientes:

    ...

    1. En relación...

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