Sentencia nº 7574 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605711

Sentencia nº 7574 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 1996

Número de expediente7574
Fecha13 Septiembre 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7574

Actor: BANCO COLPATRIA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco Colpatria S.A. NIT: 890.100.180, contra la sentencia de 19 de octubre de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda relacionadas con la sanción impuesta por no consignar oportunamente el valor del impuesto sobre las ventas del contribuyente Productora de Abrasivos S.A. “PABSA” NIT: 860.013.751, correspondiente al primer bimestre del año gravable 1991.

ANTECEDENTES

La sociedad “Pabsa” presentó inicialmente su declaración del IVA correspondiente al primer bimestre de 1991 el día 22 de marzo de 1991 en el Banco Colpatria, sucursal Torre Colpatria.

En el renglón No. 15 (T. P.) de dicha declaración (total a pagar) se consignó la cifra de $33.039.000.00, indicándose en el formulario que el pago se realizaría en efectivo

La sociedad “Pabsa” no canceló la suma alguna al momento de la recepción de la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1991, pues el contribuyente esperaba que esta suma fuese cubierta por el Banco a través del otorgamiento de un sobregiro que le había solicitado al mismo.

El Banco nunca otorgó tal sobregiro, pues la política crediticia de esa época implicaba el no otorgamiento de sobregiros mientras que el cliente no hubiese cubierto el sobregiro que tenía al comienzo del mes, como ocurría en el presente caso.

Colpatria incurrió en error al recepcionar el formulario estampándole en la parte superior el sello de “Recibido con Pago”, por un supuesto valor recibido ($33.039.000.00), pues el funcionario que recibió la declaración asumió que el banco otorgaba el sobregiro necesario para cubrir la cancelación del gravamen a cargo de la sociedad.

La firma “Pabsa” al verificar no haber efectuado pago alguno al Banco Colpatria por concepto del mencionado impuesto, el 21 de mayo de 1992 procedió a cancelar en el Banco Industrial Colombiano BIC el valor adeudado a la Administración ($33.039.000.00), más los intereses de mora correspondientes ($18.795.000.00).

El original del formulario recepcionado el 22 de marzo de 1991, al igual que la copia que debía quedar en poder del Banco Colpatria, se extraviaron estando en poder del mismo, hecho que sólo vino a ser conocido finalmente con motivo de las investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones de la Administración de Impuestos Nacionales.

Por lo tanto, el Banco actor no efectuó oportunamente la entrega física del formulario de la declaración del IVA ni el reporte en medios magnéticos de los datos en él contenidos.

Verificado por el Banco Colpatria que la recepción sí había ocurrido, procedió a habilitar una copia de la declaración con base en la que reposa en poder de “Pabsa”.

Previa autorización de la División de Control de las Entidades Recaudadoras, el 10 de agosto de 1992 el Banco Colpatria presentó en la Subdirección de Entidades Recaudadoras la cinta No. 803 dentro de la cual incorporó los datos que figuran en el formulario recepcionado, excepto lo relacionado con el pago, pues éste en realidad no había ocurrido. Por ello grabó en la cinta magnética un valor “T. P.” de cero ($ 0), dado que no existió recaudo alguno.

Mediante Resolución 00077 de 23 de octubre de 1992 la Delegada de la Subdirección de Recaudo con fundamento en lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 636 del Estatuto Tributario impuso sanción al Banco Colpatria por incumplir las obligaciones de consignar oportunamente y transcribir en debida forma los valores correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas de Productora de Abrasivos S.A. “Pabsa” correspondiente al primer bimestre de 1991.

Interpuesto recurso de reposición contra la Resolución 00077 de 1992 el Banco Colpatria hizo énfasis en que nunca recibió por concepto del mencionado impuesto suma alguna y también que no estaba en la obligación legal de concederle el sobregiro solicitado.

Así mismo puntualizó que “Pabsa” canceló posteriormente el impuesto en otra entidad bancaria (BIC) junto con los intereses moratorios correspondientes, lo cual indica que antes no hubo pago y por consiguiente, mal podía afirmarse que hubo recaudo alguno por parte del Banco Colpatria.

Sin embargo, la Subdirección de Recaudo de la Dirección de Impuestos Nacionales por Resolución 00024 de 16 noviembre de 1993 repuso parcialmente la Resolución 00077 de 1992 en el sentido de que el Banco Colpatria debe cancelar la suma de $18.795.000.00 por incumplir la obligación de reportar en debida forma los valores de la declaración de ventas del contribuyente Productora de Abrasivos S.A. “Pabsa” (Inciso 2º artículo 636 del Estatuto Tributario).

Agotada la vía gubernativa el Banco actor ocurrió en demanda ante el Tribunal argumentando básicamente violación del artículo 636 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, pues la sanción de intereses moratorios prevista en su Inciso Segundo no se tipifica porque, si bien mantiene el presupuesto inicial de la norma, es decir, el retardo o ausencia de consignación de los valores recaudados, incluye un elemento adicional (defraudación) que sanciona severamente (liquidación de intereses al doble de la tasa prevista).

Dicho elemento está constituido por la posible defraudación un menor valor de recaudo, y por ende, consignar una suma inferior a la que en realidad corresponde.

En resumen, el Banco actor sostiene que su conducta no se enmarca dentro del supuesto de hecho de la norma en la cual se sustenta la sanción; además, que informó con exactitud, aunque tarde, lo que recaudó de PABSA, es decir, cero ($0). Por lo tanto, la imposición de la sanción es totalmente improcedente e ilegal, toda vez que no existe tipicidad en relación con la conducta del Banco frente a la norma sancionatoria.

De otra parte, relieva que el artículo 636 del Estatuto Tributario en modo alguno sanciona la discrepancia entre el valor anotado en la casilla “T.P.” y el valor grabado en la cinta magnética, pues lo que castiga es la conducta fraudulenta y dolosa cuando se informa un recaudo menor al recibido realmente, circunstancia que conduce a la postre a consignar una suma inferior a la que estaría obligada entregar la entidad recaudadora.

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