Sentencia nº 878 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605828

Sentencia nº 878 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Septiembre de 1996

Número de expediente878
Fecha19 Septiembre 1996
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 878

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia: CONCILIACIÓN LABORAL CON PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. POSIBILIDAD DE CONCILIAR CON EX TRABAJADORES DE COLPUERTOS LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA

El señor Ministro de Transporte, doctor C.H.L.G., formula a la Sala la siguiente consulta:

“1. Existe para el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia la viabilidad jurídica de conciliar administrativamente (ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), los derechos laborales no ciertos e irrenunciables (sic), como la indemnización moratoria que le es reclamada directamente por el ex trabajador de Puertos de Colombia y pagarla con base en ese acto legal en una suma no superior al 60%, porcentaje que financieramente es rentable para el Fondo.

  1. En el evento de ser lo anterior procedente y habiéndose hecho conciliaciones que legalmente prestan mérito ejecutivo, ¿pueden éstas cancelarse?

  2. Siendo el derecho laboral uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere (sic) primordial importancia las conciliaciones de los problemas de equidad hacia los trabajadores, de no ser por existir viabilidad legal para los interrogantes anteriores, ¿se debe exigir a los ex trabajadores que sus reclamaciones se hagan por la vía judicial, cuando se trate de indemnización moratoria?”.

1. CONSIDERACIONES

1.1 Conciliación laboral con entidades de derecho público. El artículo 23 del Código Procesal del Trabajo (Decreto - ley 2158 de 1948) disponía: “Improcedencia de la conciliación. No procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público”.

Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 033 de febrero 1º de 1996. En ella la Corte estimó que dicha norma conculcaba los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Violaba el derecho a la igualdad, pues el mencionado artículo consagraba el derecho a conciliar exclusivamente para un grupo de trabajadores en desmedro de otros, estableciéndose una clara discriminación contraria al ordenamiento superior. Vulneraba el derecho al trabajo, porque excluía al trabajador oficial de la especial protección del Estado de que goza el trabajo, en lo que hace a la facultad de conciliar. Por último, quebrantaba el debido proceso, ya que los procesos ordinarios laborales contemplan como una de sus etapas la de la audiencia de conciliación, la que era desconocida para los trabajadores oficiales, a quienes se les negaba el derecho a definir sus diferencias laborales por la vía de la conciliación.

La Corte Constitucional hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

“No hay duda de que la conciliación reviste una especial importancia en el derecho del trabajo como procedimiento ágil y efectivo, a través del cual tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales pueden arreglar sus diferencias con el Estado en la misma forma que los particulares, con sujeción a los lineamientos consagrados en la Constitución Política de 1991. Teniendo en cuenta que las normas que rigen la conciliación son de orden público, su realización como etapa procesal o a voluntad de las partes se hace obligatoria en el proceso laboral respectivo.

En efecto, el artículo 53 del estatuto superior señala en forma expresa que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo, de manera que la ley correspondiente debe tener en cuenta como principios mínimos fundamentales las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, en relación con los trabajadores sin distinción alguna. Así pues, se trata de un derecho que le asiste a todo trabajador, por lo que no admite exclusiones o tratamientos de carácter discriminatorio, que deje sin dicha garantía a determinado sector laboral, pues en tal caso, se vulnera el artículo 13 superior”1.

Como consecuencia de la mencionada inexequibilidad las entidades públicas, en general, quedaron habilitadas para conciliar en materia laboral con sus trabajadores oficiales, tanto en la etapa prejudicial, que se surte ante el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo, o ante el Juez del Trabajo antes de iniciar el proceso correspondiente; como en la etapa judicial, ante el Juez del Trabajo, una vez iniciado el proceso, y dentro de cualquiera de las etapas del mismo.

En el mismo sentido ya se había pronunciado esta S. en concepto del 21 de noviembre de 1984 (Radicación 2141), respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a éstas. En esa oportunidad, la Sala conceptuó que era viable la celebración de acuerdos conciliatorios en materia laboral de parte de las empresas del Estado, con fundamento en las siguientes razones:

“...De manera que las empresas industriales y comerciales del Estado, a pesar de su origen oficial, están sujetas ‘a las reglas del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR