Sentencia nº 884 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605896

Sentencia nº 884 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Septiembre de 1996

Número de expediente884
Fecha23 Septiembre 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: R.S. FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 884

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Viabilidad jurídica por parte de los municipios para la imposición del impuesto de industria y comercio y de su complementario de avisos y tableros a entidades oficiales no municipales.

El señor Ministro del Interior, a solicitud del Alcalde del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, formula a la Sala la consulta sobre la viabilidad jurídica de que los municipios impongan impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros a entidades oficiales no municipales. Previa transcripción de los artículos 317 de la Constitución y 195 a 213 del Decreto 1333 de 1986 (con excepción del 205), 78 de la Ley 75 de 1986, 77 de la Ley 49 de 1990 y 24 de la Ley 42 de 1994, se consulta en los siguientes términos:

“1. ¿Están obligadas las siguientes entidades a pagar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros?

  1. Telecom;

  2. EPSA;

  3. Acuavalle;

  4. Emcali;

  5. Caja Agraria.

  1. ¿Cuál es su fundamento jurídico?

  2. ¿Desde cuándo estarían obligadas?”

  3. Régimen constitucional

    1.1 La Constitución Política de 1991 define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y de la ley, y a las cuales se les reconoce el derecho de administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (arts. 1º y 287).

    Esta capacidad de creación de impuestos por parte de las entidades territoriales, se enmarca dentro de las correspondientes disposiciones constitucionales y legales, conforme al artículo 313 de la Carta, para el caso de los municipios se prescribe:

    “Art. 313. Corresponde a los Concejos:

    ...

  4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales” (negrilla fuera del texto original).

    1.2 De otra parte debe resaltarse la especial protección constitucional que merecen las rentas tributarias, a la luz del artículo 362:

    “Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

    Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior” (negrilla fuera del texto original).

    En el mismo sentido, la Carta prevé que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, ni imponer recargos sobre sus impuestos, salvo la contribución de valorización (arts. 294 y 317).

    Así mismo, nuestra ley fundamental funda el sistema tributario en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, a la vez que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley tributaria (art. 363).

  5. Régimen legal del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros.

    2.1 Tal como se precisó en el punto anterior, la creación de impuestos o tributos por parte de las entidades territoriales le corresponde a las autoridades locales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

    Régimen legal general.

    2.2 Para el caso del impuesto municipal de industria y comercio que comprende el de avisos y tableros, la Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en ejercicio del poder de imposición fiscal para la creación unilateral de obligaciones por parte del Estado o soberanía tributaria, el Congreso Nacional ha determinado los elementos esenciales de la obligación tributaria de este impuesto de propiedad de la entidad territorial fundamental (art. 311); también la ley fija algunos criterios para que las entidades territoriales, particularmente los municipios establezcan las excepciones pertinentes, es decir, señalando en cuales casos o respecto de cuales entidades no se causa la obligación tributaria.

    2.3 En cuanto a los presupuestos legales de causación del impuesto, dispone el artículo 32 de la Ley 14 de 1983:

    “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos” (negrilla fuera de texto).

    Conforme a este precepto, la realización de actividades gravables por parte de cualquiera de los sujetos pasivos del impuesto allí señalados, hace nacer la obligación fiscal a favor del municipio, siempre y cuando que el Concejo Municipal haya expedido el régimen tributario correspondiente.

    En cuanto a la base gravable la ley establece para la liquidación del impuesto, el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresado en moneda nacional, y obtenido por las personas o sociedades de hecho referidas, con exclusión de algunos ingresos.

    A la base gravable así obtenida se le aplican las tarifas que dentro de su autonomía determinen los Concejos municipales, teniendo en cuenta los límites mínimos y máximos fijados por la ley, es decir, entre el 2 y el 7 por mil si se trata de actividad industrial y entre el 2 y el 10 por mil si se trata de actividades comerciales y de...

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