Sentencia nº 860 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605933

Sentencia nº 860 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 1996

Número de expediente860
Fecha26 Septiembre 1996
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 860

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Código Disciplinario Único. Factor funcional de competencia. Control interno disciplinario. Comisión para practicar pruebas.

El señor Ministro del Interior, doctor H.S.U., formula a la Sala la siguiente consulta:

  1. ¿“Es válido interpretar que, en todo caso de falta leve, el competente, en única instancia, es el superior inmediato del funcionario?

  2. ¿Las decisiones que adopte ese superior inmediato, en cuanto sancione con amonestación escrita, son consultables conforme al artículo 110?

  3. ¿El jefe de la dependencia, o de la seccional o regional, hace relación a las entidades estatales que tienen oficinas desconcentradas?

  4. ¿Respecto de la administración central del organismo, la competencia para imponer sanciones por faltas graves o gravísimas, en primera instancia, es del jefe de la unidad de control interno disciplinario? ¿O dicha oficina solamente tiene funciones de instrucción, cumplidas las cuales debe pasar el expediente al jefe del organismo para que profiera la decisión en única instancia?

  5. ¿Si las funciones de la oficina de control interno disciplinario, son de instrucción, tiene competencia para ordenar y decretar pruebas y para disponer del archivo del negocio?

  6. ¿El jefe del organismo de control interno disciplinario, debe ser igual o superior jerarquía al investigado disciplinariamente? ¿De ser negativa la respuesta, puede el jefe del organismo, en este caso el Ministro del Interior, disponer que la investigación disciplinaria del Viceministro o del S. General sea adelantada por el funcionario que él disponga?

  7. Cuando el sujeto de la investigación disciplinaria sea el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, ¿cuál autoridad es la competente?

  8. ¿Tratándose de grupos de trabajo, dirigidos por un coordinador, de éste se predica la noción de jefe inmediato?

  9. ¿En el caso de los municipios que cuentan con secretarías con muy pocas personas, es jurídicamente viable que el alcalde disponga de un organismo de control interno disciplinario único para la administración central?

  10. ¿Para la práctica de pruebas (art. 121), son de forzosa aceptación las comisiones que se hagan en funcionarios de otros organismos de la rama ejecutiva, por ejemplo de los ministerios a los funcionarios departamentales o municipales y viceversa?”.

1. CONSIDERACIONES

La consulta se refiere a los siguientes aspectos de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico): a) El factor funcional para determinar la competencia disciplinaria sobre el cual versan las preguntas 1, 2, 3, 7 y 8; b) La unidad de control interno disciplinario, a la cual se refieren las preguntas 4, 5, 6 y 9; y c) La comisión para practicar pruebas en la actuación disciplinaria, contenida en la pregunta 10. En este orden se procederá a su análisis.

1.1 Factor funcional para determinar la competencia disciplinaria. A las entidades y organismos del Estado, de las administraciones central y descentralizadas territorialmente y por servicios, les corresponde conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y particulares que ejerzan funciones públicas.

Para garantizar el debido proceso, que es uno de los principios rectores del código disciplinario, la actuación debe adelantarse por “funcionario competente previamente establecido”.

Competencia es la atribución legítima conferida a un juez u otra autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto. En materia disciplinaria la competencia se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad.

La Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico) distingue dos clases de competencia: una para adelantar la investigación y otra para fallar el proceso disciplinario. En relación con estas competencias existe una aparente contradicción entre los artículos 48 y 61 de la mencionada ley, por cuanto el primero dispone que la unidad u oficina de control interno conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios, mientras el segundo estatuye que el jefe de la dependencia o de la seccional o regional fallará el proceso en primera instancia. Esta contradicción desaparece al interpretar los mencionados artículos de manera sistemática, en relación con el artículo 57 de la misma ley que otorga competencia para adelantar la investigación al organismo de control interno disciplinario o al funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional. Interpretados los tres artículos citados (48, 57 y 61), en forma conjunta, se concluye que la competencia asignada al organismo de control interno es sólo para conocer de la investigación, la cual también puede ser adelantada por un funcionario, de igual o superior jerarquía a la del investigado, que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional.

La competencia para fallar está atribuida, de acuerdo con el factor funcional, al jefe inmediato, en única instancia, cuando la falta sea leve; al jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente, en primera instancia...

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