Sentencia nº 3630 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606110

Sentencia nº 3630 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 1996

Fecha10 Octubre 1996
Número de expediente3630
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número : 3630

Actor: D.I.R.M..I. ANTECEDENTES

El ciudadano D.I.R.M. en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 4º, parágrafo 1 y 15, inciso 1, del Decreto Nº 1890 de 31 de octubre de 1995 “Por el cual se reglamentan los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993”, expedido por el Gobierno Nacional.

Cita el actor como infringidos por el acto acusado, los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política; y 236, inciso 2, 220 y 205 de la Ley 100 de 1993.

Concepto de violación.

Primer cargo. El artículo 189, numeral 11, de la Carta Política fue vulnerado, pues el decreto acusado no puede disponer más allá de lo que le señala la ley que reglamenta. En el caso sub examine, de hecho, conforme al inciso 2 del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, es claro que una vez los trabajadores hayan ajustado su cotización al tope del 4%, “la entidad debe proceder a compensar plenamente conforme al artículo 220 ibidem”.

La excepción de extender la compensación hasta por cuatro años está íntimamente liga al hecho de que la cotización del trabajador debe ser ajustada en el mismo periodo en por lo menos un punto porcentual por año.

En consecuencia, la excepción de no compensar sólo se puede explicar en la medida en que el trabajador no haya ajustado su cotización al cuatro por ciento (4%) que le corresponde. Una vez la cotización se haya ajustado a dicho tope, sería insolidario permitir que la entidad se apropie de la diferencia entre la cotización y la Unidad Per Capita.

El Gobierno excedió su potestad reglamentaria, en consideración a que la excepción de compensar sólo es predicable respecto de aquellas entidades que no están recibiendo el 4% del trabajador y que por ende se encuentran desfinanciadas, pero bajo ninguna circunstancia respecto de las entidades que están recibiendo el 4% del trabajador, como de hecho son varios los casos que se han sucedido.

Segundo cargo. Transgresión del inciso 2 del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, por cuanto de su texto se observa que la excepción para adelantar el proceso de compensación está íntimamente ligado con la circunstancia de que la cotización del trabajador se encuentre en proceso de ajuste hasta llega al tope de cuatro por ciento (4%) establecido por la ley. De esta forma, una vez la cotización alcanza el 4%, la entidad está obligada a compensar plenamente, por lo cual el Gobierno estaba imposibilitado para crear esta excepción.

Tercer cargo. Violación del inciso 2 del artículo 220 ibidem, dado que conforme a esta disposición, la compensación es una obligación legal de todas las Entidades Promotoras de Salud, que resulta de girar o recibir la diferencia entre el monto de la cotización y el valor que se le reconoce a las entidades como Unidad de Pago por C.. Esta compensación procede una vez el trabajador se encuentra cotizando plenamente el valor que le corresponde.

Es tan evidente lo anterior, que el propio decreto acusado incurre en una contradicción, en la medida en que discrimina a los nuevos afiliados de los “viejos afiliados”, sosteniendo que respecto de los primeros procede la compensación desde el momento de su vinculación. La realidad es que no se trata de diferenciar conforme a la ley entre los “nuevos” y los “viejos” afiliados, sino entre los afiliados que cotizan el porcentaje exigido por la ley y aquellos que no lo hacen. Conforme a este planteamiento, si los empleados cotizan el valor exigido del 4% sean afiliados antiguos o viejos, debe proceder la compensación en los mismos términos que procede respecto de los “nuevos afiliados”.

De sostener lo contrario a lo expuesto, se llegaría al extremo de que si un trabajador que no está cotizando aún el tope de cuatro por ciento (4%) se regira de una entidad ejerciendo su derecho a la libre escogencia y se traslada a otra entidad habilitada por el decreto como promotora de salud, esta entidad deberá compensar plenamente sobre este trabajador, aún cuando su cotización sea insuficiente conforme a la ley.

La lógica se impone en el sentido de que la compensación plena, conforme al alcance correcto de la ley, procede respecto de aquellas personas que hayan ajustado su compensación al tope de la ley. Lo contrario es una actitud insolidaria que raya con el universo de privilegios y prebendas que el Estado quiere prolongar frente a ciertas entidades, en contra de los intereses generales del sistema y a costa denegarle a éste recursos frescos para la ampliación de la cobertura mediante el fortalecimiento del Fondo de Solidaridad.

Cuarto cargo. Violación del artículo 205 ibidem, por cuanto el Gobierno se extralimitó en su potestad reglamentaria en la medida en que el Decreto 1890 de 1995 les concede a las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público de cualquier orden que se hayan transformado en Empresas Promotoras de Salud o en su defecto hubiesen optado por adaptarse al nuevo sistema un plazo límite (1º de enero de 1997) para entrar a compensar al Fondo de Solidaridad y Garantía, el cual es extraño al alcance y sentido del artículo 236 ibidem.

  1. LA ACTUACION

    Mediante preveído de 2 de febrero de 1996 se admitió la demanda, el cual se notificó a la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Trabajo y Seguridad Social.

    1. El apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda expresa que de conformidad con la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social en Salud, desde el punto de vista financiero, se estructura con base en las cotizaciones que se pagan, lo cual da derecho a los afiliados a recibir el Plan Obligatorio de Salud (artículo 156).

      Dicha ley establece que por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a cada Entidad Promotora de Salud (EPS) un valor per capita que se denomina Unidad de Pago por capitación (UPC).

      Por su parte, las EPS recaudan las cotizaciones y cuando ellas sean mayores que las UPC reconocidas, les corresponde trasladar el exceso a la subcuenta de compensación para financiar a las entidades en las que aquellos sean menores que las últimas (artículo 220).

      De esta manera, la ley estableció un sistema que busca asegurar que las entidades promotoras sólo reciban por el POS, el valor fijado para la UPC.

      Frente a este régimen general debe recordarse que el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 estableció tanto para las entidades que se transformarían en EPS como para las que sin transformarse sean autorizadas para continuar prestando el servicio de salud, un ajuste gradual teniendo en cuenta que se...

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