Sentencia nº 7827 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606362

Sentencia nº 7827 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 1996

Fecha25 Octubre 1996
Número de expediente7827
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7827

Actor: C.D.B.T.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano C.D.B.T. en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad parcial de la Circular Externa No. 052, expedida el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la Supremacía Bancaria, mediante la cual da a conocer las modificaciones efectuadas al Plan Unico de Cuentas para el sector asegurador, adoptado por la Resolución No. 2300 de 1990.

No observando causal de nulidad alguna en el proceso, procede la Sala a dictar sentencia.

ACTO ACUSADO

Es la Circular Externa No. 0052 de veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Superintendencia Bancaria en los términos resaltados, en cuanto dispuso en la cuenta PUC — Provisión por Cobrar Actividad Aseguradora —:

“Clase Grupo Cuenta

1 Activo 15 Cuentas por cobrar 1599 Provisión

Actividad Aseguradora Cuentas por Cobrar

Actividad Aseguradora

“Las compañías de seguros sociales constituirán con cargo al estado de ganancias y pérdidas una provisión equivalente al ciento por ciento (100%) del total de las primas por recaudar, el impuesto a las ventas, y los gastos de expedición con más de setenta y cinco días comunes pendientes de cobro, tanto de primas directas como de coaseguro aceptado, contados a partir de la iniciación de la vigencia de la póliza, certificados o anexos, que se expidan con fundamento en ella”.

LA DEMANDA

El actor solicita la nulidad del aparte resaltado de la norma transcrita, por considerarlo violatorio de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política y de los artículos 52 y 137 del Decreto 2649 de 1993.

Al precisar el concepto de la violación se refiere a las disposiciones que regulan el IVA para el servicio de seguros y en resumen alega:

  1. La violación del artículo 334 de la Constitución Política, porque no puede haber intervención del Estado, ni de sus agentes en la economía, sin una ley que la autorice expresamente.

    Si bien el Superintendente Bancario tiene facultades para establecer los parámetros con base en los cuales las entidades sujetas a su vigilancia deben manejar y llevar sus registros contables, no puede ejercerlas por fuera de los límites precisos que la ley establece sobre la materia y el Decreto 2649 de 1993, ni ninguna otra norma, le dan atribución para que ordene efectuar las provisiones a que se refiere la norma demandada, afectando consecuentemente el estado de pérdidas y ganancias.

    Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política la actividad aseguradora se califica como de interés público y la intervención del Estado debe ejercerse por el Gobierno conforme con la ley, como el Congreso mediante la Ley 35 de 1993 creo el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a él se le atribuyeron las facultades de intervención creadas en esa misma ley, no es la Superintendencia Bancaria la agencia estatal a través de la cual ejerce el Estado la intervención en la actividad aseguradora, sino el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia no puede aquella intervenir en dicha sin desbordar sus atribuciones.

  2. Violación del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993.

    Si en gracia de discusión se admitiera que la Superintendencia Bancaria tiene dicha facultad, ella ha debido ser ejercida de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2649 de 1993, porque así los dispone la norma en su artículo 137 y así lo definió la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Expediente 7188, al decir que la Superintendencia Bancaria, en torno de las provisiones que les ordena efectuar a sus vigiladas, tiene que respetar las normas del Decreto 2649 de 1993.

    Pone de presente que el valor del impuesto al valor agregado sobre las primas por recaudar, no puede ser considerado un pasivo estimado, porque su cuantía está claramente determinada por la ley, circunstancia que lo hace completamente distinto de las hipótesis clásicas de esta figura contable, cuales son los pleitos de responsabilidad contra el ente económico y otros, en donde está clara la existencia del pasivo faltando únicamente por determinarse o estimarse su cuantía.

    Considera absurdo que el IVA, sobre las primas, se enmarquen dentro del concepto de “contingencia” o que se diga que se está en presencia de un “activo” de la compañía de seguros, pues respecto de ésta y en ese punto, se configura una clásica relación jurídica pasiva, lo que hace improcedente la provisión que ordena efectuar la Superintendencia Bancaria, pues la provisión por tal concepto sobre las primas no recaudadas, de ninguna manera puede ser calificada como “contingente” en los términos de la norma que se predica violada, ya que en este caso no hay ninguna posibilidad de que la Compañía de Seguros Sociales pueda verse abocada al pago del impuesto a las ventas si a ella, a su vez, no le paguen la prima; ya que el artículo 487 del Estatuto Tributario dispone con claridad que en los casos de terminación del contrato de seguros por mora en el pago de la prima, hay lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la prima no pagada.

    En esas condiciones encuentra que la contingencia de pérdida es absolutamente inexistente y que la posibilidad de que ella ocurra es imposible, frente a las normas que regulan el impuesto.

    Concluye que al imponer la Superintendencia Bancaria a las compañías de seguros la mencionada provisión sobre el IVA, a través de la Circular Externa No. 052 de 1994, ha violado el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993.

    Pide entonces se declare la nulidad de la Circular Externa en cuanto establece para la cuenta PUC 1599, la obligación de hacer una provisión equivalente al 100% del impuesto a las ventas, en caso de mora en el pago de la prima.

    OPOSICION DE LA DEMANDADA

    La Superintendencia Bancaria, mediante apoderado constituido para el efecto, alega que la demanda se encuentra fundada en un sólo argumento consistente en que la Superintendencia Bancaria, al expedir la Circular Externa No. 052 de 1994 y disponer en ella que la provisión que deben constituir las compañías de seguros, en caso de mora en el pago de la prima debe ser equivalente al ciento por ciento de esas primas, incluido el impuesto a las ventas, y los gastos de expedición, está incurriendo en una violación de los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional y de los artículos 52 y 137 del Decreto 2649 de 1993.

    Considera...

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