Sentencia nº 7964 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606426

Sentencia nº 7964 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 1996

Fecha01 Noviembre 1996
Número de expediente7964
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7964

Actor: GASES DEL CARIBE S.A.

Demandado: DIVISIÓN DE IMPUESTOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR

Referencia: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AÑO GRAVABLE DE 1993. FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Valledupar, contra la sentencia estimatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), en relación con los actos administrativos de determinación del impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad Gases del Caribe S.A., por el período fiscal de 1993.

ANTECEDENTES

Frente a la declaración privada del impuesto de industria y comercio, presentada el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la sociedad Gases del Caribe S.A., por el período fiscal de 1993, en la cual relacionó ingresos totales por $225.119.396, solicitó deducciones exenciones y no sujeciones (art. 33 de la Ley 14 de 1983), por 144.816.938, y determinó una base gravable anual de $80.302.468, e impuesto a cargo de $484.835, la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Municipal de Valledupar, previos requerimientos y visita de inspección contable, practicó la liquidación de Revisión No. 005 del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual incrementó los ingresos brutos en cuantía de $110.520.483, y determinó a cargo de la sociedad impuestos sanciones por extemporaneidad de dos (2) meses en la presentación del denuncio, e inexactitud, en cuantía total de $2.333.452.

Básicamente consideró el ente oficial, que la base gravable especial para los distribuidores de derivados del petróleo, margen de comercialización (art. 42 del Código de Rentas Municipal), se refiere exclusivamente a los combustibles, mas no a los ingresos relacionados con la instalación del gasoducto domiciliario ($104.665.771 y otros servicios por $5.854.712, ($110.520.483), solicitados “improcedentemente como deducciones no contempladas en el citado Código”.

Dicha actuación fue confirmada íntegramente a través de la Resolución No. 058 del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que desató el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa.

DEMANDA

Ante la jurisdicción, el apoderado de la actora adujo violados con la actuación administrativa los artículos 42, 26, 33, 197, 210, 211 y 229 del Decreto 153 de 1993 de la Alcaldía Mayor de Valledupar, el Parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y los artículos 14.28 y 14.21 de la Ley 142 de 1994, en síntesis por las siguientes razones:

Conforme al artículo 42 del Decreto 153 de 1993, la base gravable para los distribuidores de derivados del petróleo, está constituida por el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de combustible, en la forma como también se prescribe en la Ley 14 de 1983, no obstante la División de Impuestos Municipales sólo aceptó tomar como base gravable el margen sobre la venta de gas propano y de gas natural y rechazó el señalado en las instalaciones del gasoducto domiciliario y los servicios prestados, a pesar de que para estos efectos tales actividades se consideran como accesorias a la principal.

A juicio de la parte, no existió omisión de ingresos sino el rechazo de los costos o de deducciones de los servicios de instalaciones del gasoducto domiciliario, partidas que deben aceptarse en cuantía de $110.520.483 (ciento diez millones quinientos veinte mil cuatrocientos ochenta y tres pesos), toda vez que las actividades de los servicios públicos domiciliarios se identifican con el mismo servicio público, por lo que la base para estas actividades accesorias también es el margen bruto fijado para la comercialización de combustible.

Al efecto, detalló el monto total de los ingresos por diferentes conceptos que detalla, ($225.119.396), menos “Valor de Compra” ($144.816.938) y determina “Margen bruto o ingreso bruto” ($80.302.458), guarismo que consideró constituye la base gravable.

Precisó, que el citado artículo 42, dispone “que los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable ordinaria”, aspecto en el cual existe conformidad, pues la sociedad declaró como actividades paralelas la venta de mercancías, los rendimientos financieros y los...

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