Sentencia nº 3918 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606590

Sentencia nº 3918 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 1996

Fecha08 Noviembre 1996
Número de expediente3918
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número : 3918

Actor: L.E.S.H. y otro. La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 3 de noviembre de 1995.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    Los señores L.H.S.H.O., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las Resoluciones Nos. 0110 de 18 de marzo de 1994 y 613 de 23 de junio del mismo año, expedidas, respectivamente, por la Secretaría de Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Valle del Cauca y la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.

  2. Los actos acusados.

    Son los siguientes:

    1. La Resolución No. 0110 de 18 de marzo de 1994, mediante la cual la Secretaría de Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Valle del Cauca declaró la nulidad de la elección de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, Municipio de Santiago de Cali, realizada el 8 de septiembre de 1991; canceló su inscripción; ordenó la convocatoria a nueva elección para el resto del periodo; e impuso como sanción a los señores L.E.S., J.M.A. y G.L., P., S. y F. de la Junta, respectivamente, la desafiliación de ésta por el término de 24 meses.

    2. La Resolución No. 613 de 23 de junio de 1994, expedida por la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución identificada en el numeral anterior, confirmando su numeral primero y modificando el segundo, en el sentido de rebajar la sanción impuesta de 24 a 12 meses.

  3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    La parte actora aduce en contra de las resoluciones demandadas, los siguientes cargos de violación (fls. 56 y 57 del C.. P..):

    Primer cargo. Violación de los artículos 25 del Decreto 1930 de 1979 y 23 del Decreto 300 de 1987, que disponen de manera clara y exclusiva que es atribución del Comité Conciliador de la Asociación de Juntas Comunales de Cali recibir, conocer, tramitar y fallar en primera instancia, las demandas de impugnación contra dignatarios de las juntas comunales.

    Segundo cargo. Violación de los artículos 14 del Decreto 1930 de 1979, 2º del Decreto 2726 de 1980 y 17 de la Resolución 2070 de 1987, que señalan que son atribuciones del Comité Conciliador de las Juntas Comunales la aplicación de sanciones a los afiliados por cualquiera de las causales de los literales a), b) y c), sin excederse de 90 días.

    Tercer cargo. Violación de los artículos 47 y 60 de los Estatutos de la Junta Comunal que señalan las definiciones y funciones del Comité Conciliador y la clase de sanciones que éste puede aplicar.

    Cuarto cargo. Violación de los artículos 11 y 15 de la Resolución 2070 de 1987, los cuales crean los Comités Conciliadores de las Juntas Comunales y les otorgan facultad para determinar estatutariamente los requisitos de la demanda, el número y calidad de los demandantes, el plazo para presentarla y ante quién debe presentarse.

    Quinto cargo. Violación de los artículos 69 y 70 de los Estatutos, que disponen que la demanda de impugnación deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la elección, los requisitos de la demanda, el número y calidad de los demandantes y el órgano comunal ante quien debe presentarse (Comité Conciliador de la Asociación).

    Sexto cargo. Violación del artículo 39 de los Estatutos de la Asociación, que señala la competencia exclusiva del Comité Conciliador para conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de las juntas comunales.

    Séptimo cargo. Violación de los artículos 3o. del C.C.A.; 14 del Decreto 1930 de 1979; 25 del Decreto 2726 de 1989; 2º del Decreto 300 de 1987; , y 29 de la Constitución Política; y 330 del C. de P.C., al avocar el conocimiento de la demanda de impugnación contra la elección de dignatarios de la junta de acción comunal del Barrio Calima realizada el 8 de septiembre de l991, proceso que originó la Resolución No. 0110 de 1994.

    Octavo cargo. - Artículos 8º, 9º, 10, 13, 15, 19, 47. 53 y 60 de los Estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, al sancionar arbitrariamente con desafiliación a tres dignatarios por inexistentes violaciones de los Estatutos.

  4. Las razones de la defensa.

    El apoderado de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca (fl. 82 del C.. P..), expone como argumentos de su defensa los siguientes:

    1. Del texto de los artículos 23 y 25 de los Decretos 300 de 1987 y 1930 de 1979, respectivamente, se concluye que no es atribución exclusiva del Comité Conciliador de la Asociación de Juntas Comunales el conocimiento de las demandas de impugnación de elección de dignatarios, máxime cuando la Secretaría de Desarrollo recibió la solicitud de avocar el conocimiento por parte del apoderado de los demandantes, en razón de que habían pasado más de dos años sin que dicho comité hubiera impulsado este proceso. Siendo la Secretaría de Desarrollo Comunitario del Departamento instancia seccional del sector público de Gobierno, tal y como lo establece el parágrafo del artículo primero de la Ley 52 de 1990, puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1930 de 1979.

    La Secretaría de Desarrollo Comunitario al expedir el Auto No. 0001 de 4 de enero de 1994 para avocar el conocimiento de la demanda contra la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, demanda admitida por el Comité Conciliador de la Asociación mediante Resolución No. 53 de 2 de mayo de 1992, no hizo más que dar aplicación a las facultades otorgadas por la Ley 52 de 1990 y el artículo 5º del Decreto 1419 de 1991.

    La Secretaría de Desarrollo para la Comunidad tiene, entre otras funciones, las atribuciones a las que se refieren los mencionados decretos, tal como lo establece el Decreto Departamental No. 1269 de 3 de septiembre de 1991, mediante el cual se delegan funciones a...

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