Sentencia nº 929 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606652

Sentencia nº 929 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 1996

Número de expediente929
Fecha14 Noviembre 1996
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 929

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Docentes oficiales con título universitario. Desempeño simultáneo de empleo público, decreto 1042 de 1978 y artículo 19 de la ley 4ª de 1992.

1I. ANTECEDENTES

El Ministro del Interior a solicitud del Personero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desea oír el concepto de la Sala sobre el desempeño simultáneo de empleos públicos por parte de docentes oficiales con título universitario, sin cruce de horarios, vinculados a cargos distintos de la docencia antes de la vigencia de la Constitución de 1991, con fundamento en los preceptos del decreto 1.042 de 1978.

Dice así la consulta:

“(…)

El artículo 32 del decreto 1042 de 1978 preceptúa:

De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúa de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

  1. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesores de tiempo completo.

  2. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho.

  3. Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, S. de Departamento Administrativo Superintendente, S. General de Ministerio, Departamento Administrativo o Superintendencia, D. General de Establecimiento Público o de Empresa Industrial o Comercial del Estado, S. General de Establecimiento Público, Miembro de Misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los Despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los Ministros del Despacho.

  4. Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas.

  5. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c) del presente artículo.

    En vigencia de este decreto varios docentes oficiales de la jornada nocturna se vincularon a entidades distritales no docentes en jornada diurna, es decir, no había cruce de horarios y podían cumplir sus funciones en ambas entidades.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 128 prohibió el desempeño simultáneo de más de un empleo público o el recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tengan parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

    En desarrollo de este precepto, la ley 4 de 1992 en su artículo 19 exceptuó de la prohibición constitucional las siguientes asignaciones:

  6. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

  7. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

  8. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

  9. Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra;

  10. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

  11. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

  12. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

    Esta ley eliminó la excepción que permitía a los profesionales con título universitario ejercer dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permitiera el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no excediera la remuneración total de los Ministros del Despacho.

    Teniendo en cuenta que la excepción que se acaba de citar no se reprodujo en la nueva ley que desarrolló el artículo 128 de la Constitución Nacional, se consulta:

    1. De conformidad con las normas actuales vigentes, los docentes oficiales que se vincularon a otro cargo público no docente antes de la Constitución de 1991 sin que existiera cruce de horarios, pueden seguir vinculados a los dos cargos sin incurrir en incompatibilidad?

      O Por el contrario, debieron renunciar a uno de los cargos una vez promulgada la ley 4 de 1992?

    2. Puede hablarse de derechos adquiridos de los docentes que se vincularon a otro cargo público no docente en vigencia de la Constitución de 1886 y el decreto 1042 de 1978, en relación con la ley 4 de 1992?

    3. Sería viable, en virtud del principio pro laboratore consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que los docentes oficiales vinculados a otro cargo público no docente antes del año 1991, permanezcan hoy en las dos entidades simultáneamente?

      La consulta solicitada por este Ministerio Público se requiere con el fin de definir la situación a funcionarios distritales a quienes se les adelanta proceso administrativo disciplinario, por presunta violación de la ley 4 de 1992 y el artículo 128 de la Constitución Nacional”.

CONSIDERACIONES

¡Error! Marcador no definido.

Corresponde al Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, responder a varios interrogantes formulados por el Ministro del Interior sobre el "desempeño simultáneo de empleos públicos por parte de docentes oficiales con título universitario, sin cruce de horarios, vinculados a cargos distintos de la docencia antes de la vigencia de la Constitución de 1991, con fundamento en los preceptos del decreto ley 1.042 de 1978".

  1. La consulta pregunta primeramente "Si de conformidad con las normas actuales vigentes, los docentes oficiales que se vincularon a otro cargo público no docente antes de la constitución de 1991 sin que existiera cruce de horarios, pueden seguir vinculados a los dos cargos sin incurrir en incompatibilidad?. O por el contrario debieron renunciar a uno de los dos cargos una vez promulgada la ley 4a. de 1992?".

    Observa la Sala, se plantean situaciones administrativas nacidas en vigencia del decreto ley 1.042 de 1.978, cuando regía la carta política de 1886, por desempeño simultáneo de empleos públicos por parte de docentes oficiales con título universitario, sin cruce de horarios, vinculados a cargos distintos de la docencia, antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

    1. En...

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