Sentencia nº 1235 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606914

Sentencia nº 1235 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 1996

Número de expediente1235
Fecha26 Noviembre 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996)

Radicación número: 1235

Actor: DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

Referencia Impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos. Municipios no productores.

El señor D. General del Departamento Nacional de Planeación consulta a la Sala acerca de la forma como debe distribuirse el producido del impuesto de transporte de oleoductos o gasoductos, cuando estos atraviesan exclusivamente municipios productores de hidrocarburos. Así mismo, indaga si dicho impuesto debe repartirse entre los municipios afectados por la servidumbre de tránsito, o se debe utilizar otra fórmula diferente para hacer la distribución, solicitando se especifique, en este último caso, cuál sería la regla para efectuar el reparto.

Destaca al efecto los preceptos relacionados con el establecimiento del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos, la cesión que el legislador dispuso del mismo en favor de los municipios no productores “cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje”, y ejemplifica la situación fáctica con el caso el oleoducto Cichimene - Apiay, que se encuentra en jurisdicción de municipios productores de hidrocarburos, situación que hace necesario establecer el destino final del producto del impuesto.

Antecedentes constitucionales

La Constitución Política impone al Estado - y a todas las personas - la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación ( art. 8° ). A su vez los artículos 79 y 80, que hacen parte del capítulo de los derechos colectivos y del ambiente, consagran el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Igualmente al Estado le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Las obligaciones del Estado social de derecho señaladas no constituyen una simple formulación, sino que responden a una filosofía jurídico política - con indudable valor normativo -, basada en la dignidad de la persona humana y en la prevalencia del interés general, que importa regulaciones expresas del legislador y prestaciones concretas por la administración, para realizar los postulados del modelo adoptado por la Carta, la que también tienen prevé, de una parte, limitaciones a los derechos en aras del interés general, como ocurre con el de propiedad, definido como una función social a la que es inherente una función ecológica ( art. 58 ), y, de otra, deberes - a cargo de las personas - de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano ( 95.8 ).

De otro lado, la Constitución declara al Estado propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y le ordena intervenir, por mandato de la ley - entre otros asuntos -, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, para - además de varios fines - garantizar la preservación de un ambiente sano ( art. 334 ). El plan nacional de desarrollo deberá contar...

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