Sentencia nº 7459 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52607087

Sentencia nº 7459 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 1996

Fecha29 Noviembre 1996
Número de expediente7459
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7459

Actor: G.V.A.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción de nulidad contra el Decreto 861 del 26 de mayo de 1995, expedido por el Gobierno Nacional. Fallo.

El ciudadano G.V.A. en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada por el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demanda la nulidad del decreto No. 861, expedido el 26 de mayo de 1995 por el Presidente de la República con invocación de las facultades constitucionales conferidas por el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, 3º de la Ley 6ª de 1971 y de la Ley 7ª de 1991, para establecer las mercancías de importación sujetas a la presentación obligatoria de un certificado de inspección, y dictó otras disposiciones.

No observando causal de nulidad alguna en el proceso, procede la Sala a dictar sentencia.

EL ACTO ACUSADO

Es la totalidad del Decreto 861 de 1995, que dispone:

“Decreto 861 de mayo 26 de 1995

“Por el cual se establece las mercancías sujetas para su importación a la presentación obligatoria de un certificado de inspección y se dictan otras disposiciones.

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA

“Artículo 1º. Las declaraciones de importación de las mercancías que se clasifiquen por los capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, deberán ser entregadas, a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, junto con el Certificado de Inspección sobre la totalidad de los aspectos que de conformidad con el presente artículo, debe verificarse para cada una de ellas. El Certificado de Inspección debe ser expedido por una sociedad de certificación debidamente autorizada e inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y esté acompañado del análisis de laboratorio en los casos indicados en este artículo...”.

“P.. Las declaraciones de importación de todas las mercancías procedentes de la República de Panamá, deberán entregarse acompañadas del certificado de Inspección en el cual se certifiquen, además del precio de venta y la cantidad, los aspectos que de acuerdo con su clasificación arancelaria deben ser verificados, según lo señalado en el presente artículo.

“Artículo 2º. Todas las declaraciones de importación de mercancías sometidas al pago de derechos «antidumping», o compensatorios, provisionales o definitivos, deberán ser entregados a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, junto con el Certificado de Inspección que acredite la verificación del país de origen de las mismas, además de los aspectos que de acuerdo con su clasificación arancelaria deben verificarse, según lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto.

“Artículo 3º. Para la expedición del Certificado de Inspección sobre el país de origen, la sociedad de certificación tomará como base el certificado expedido por la autoridad competente en cada país o la certificación que para el efecto expida el productor, fabricante o exportador.

“Exceptúanse de lo previsto en el inciso anterior, las importaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte, en el que hubieren establecido reglas de origen. En este caso, el origen debe determinarse y certificarse por la autoridad competente de conformidad con las reglas que para el efecto se haya establecido en dicho acuerdo o convenio, sin que se requiera la verificación, ni certificación por la sociedades de certificación.

“Para las mercancías que se clasifiquen por las partidas y subpartidas señaladas en los artículos 1º y 2º del Decreto 233 de 1995, originarias de países diferentes a la República Popular China, el certificado del país de origen se expedirá conforme a lo dispuesto en dicho decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

“Artículo 4º. El certificado de Inspección emitido por una sociedad de certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación de las mercancías para las cuales se haya señalado su obligatoriedad. La no entrega de Certificación de Inspección a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.

“No habrá lugar a la corrección de una declaración de importación para subsanar la omisión en la entrega de un Certificado de Inspección respecto de las mercancías de que trata el presente decreto, debiéndose reembarcar a cualquier país, en un término no superior a los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo el relativo a la presentación del Certificado de Inspección.

“Vencido el término previsto en el inciso anterior, sin que la mercancía fuere reembarcada, se declarará de oficio su abandono a favor de la Nación, sin que pueda ser objeto de la presentación de una declaración de legalización.

“P.. Tratándose de mercancías sometidas al pago de derechos «antidumping» o compensatorios o de medidas de salvaguardia, y siempre y cuando la obligatoriedad del Certificado de Inspección únicamente se haya dispuesto respecto del país de origen, la no entrega del Certificado de Inspección ocasionará la devolución de la declaración y demás documentos al declarante para efectos de la presentación y entrega de una Declaración de Corrección, con la cual se cancelen los derechos «antidumping» o compensatorios o los tributos aduaneros adicionales y/o las sanciones a que hubiere lugar, según fuere el caso.

“Artículo 5º. En las declaraciones de importación de mercancías diferentes a las establecidas en los artículos anteriores de este decreto, cuando el declarante manifieste voluntariamente en la declaración de importación que dispone de un Certificado de Inspección, la no entrega de este documento a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.

“En este caso, no habrá lugar a la presentación de una declaración de corrección, ni la mercancía podrá ser reembarcada debiéndose declarar su abandono a favor de la Nación, una vez vencido el término de dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, no siendo procedente la presentación de una declaración de legalización.

“Artículo 6º. La declaración de importación de mercancía bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, no requiere de la obtención, presentación o entrega, a la Aduana o a los depósitos habilitados, del Certificado de Inspección expedido por una sociedad de certificación.

“Artículo 7º. Modifícase el artículo 3º, del Decreto 550 del 31 de marzo de 1995, el cual quedará así:

Artículo 3º. Los sistemas de operación de las sociedades de certificación y de las sociedades de intermediación aduanera establecidos mediante los decretos 2531 y 2432 de 1994 entrarán en vigencia a partir del 1º de julio de 1995 en todo el país, sin que para tal efecto se requiera de la expedición del régimen sancionatorio que les sea aplicable.

Sin embargo, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá postergar la entrada en vigencia del sistema de operación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, en aquellas administraciones de impuestos y aduanas con operación aduanera que no estén preparadas para asumir su manejo.

»En tal evento, el aplazamiento no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1995».

“Artículo 8º. Lo dispuesto en este decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados por Colombia que regulen específicamente la materia.

“Artículo 9º. El presente decreto rige desde el 1º de julio de 1995, previa su publicación y se aplica para aquellas mercancías que se embarquen del exterior a partir de dicha fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

“P. y cúmplase.

“Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 1995.

“E.S.P.

“El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

“G.P.R.

“El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

“M.R.E.”.

El actor persigue en primer lugar, la nulidad del decreto acusado en su totalidad y subsidiariamente la de los artículos 1º, 2º y 3º inciso 1º y 4º en la frase que dice “El certificado de inspección emitido por una sociedad de certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación de las mercancías para las cuales se haya señalado su obligatoriedad”.

Alega que con su expedición violó el Gobierno la Constitución y la ley porque:

1) El ejercicio de funciones administrativas para particulares, aunque autorizado por la Constitución Política, debe estar precedido de expresa autorización legal (artículos 103, 116, 123, 210 y 356 de la Constitución Política) que regule el régimen aplicable, su ejercicio y las condiciones en que deben cumplirse.

Las sociedades de certificación previstas en el decreto sustituyen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la realización de una actividad pública inherente a la naturaleza de sus funciones como es la inspección de mercancías de importación, la certificación de la clasificación arancelaria, su descripción, su estado, precio, cantidad, calidad y origen, por lo tanto, para ejercer la actividad encomendada requieren de la preexistencia de una ley para el efecto. Pero como no existe dicha ley...

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