Sentencia nº 937 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52607165

Sentencia nº 937 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 1996

Fecha11 Diciembre 1996
Número de expediente937
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 937

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Pensión de jubilación: servidores públicos departamentales del H., en régimen de transición (Ley 100 de 1993).

ANTECEDENTES

El Ministro del Interior a solicitud del Gobernador del Departamento del H., refiriéndose a la Ley 100 de 1993, y consultando sobre “el procedimiento, competencia y requisitos de la pensión de jubilación para los empleados públicos y trabajadores oficiales que se encuentran en el régimen de transición”, de esa entidad territorial, explica:

Que desde la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social del H. y la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial, han surgido criterios encontrados en cuanto a la participación en el proceso de reconocimiento y pago, por parte del ISS.

Agrega además:

“Es importante hacer algunas precisiones sobre este aspecto: En el orden territorial el Sistema General de Pensiones entró a regir el 1º de julio de 1995 y quien a esa fecha contara con algunos de los requisitos que se enumeran a continuación había que respetarle el régimen al que se encontraba afiliado.

35 años o más de edad si se trata de mujeres

40 años o más de edad si son hombres

15 años de servicio o más de servicios cotizados (sic)

Ahora bien, el régimen pensional anterior para el Departamento del H. estaba contenido en el artículo 36 del Decreto Ordenanzal 497 de 1974 que a la letra reza: “El derecho de la pensión vitalicia de jubilación lo reconoce la Caja Departamental de Previsión a favor de todo empleado público o trabajador que haya prestado 20 años de servicio al Estado, que llegue o haya cumplido los 50 años de edad y que en el momento de adquirir el status se encuentre prestando sus servicios al Departamento”.

Además de esta disposición existen para el personal de obras públicas las convenciones colectivas de trabajo que establecen los mismos requisitos.

(...)

Es importante anotar que este personal se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de julio de 1995 y el status jurídico de pensionado se ha causado estando afiliado a dicho instituto.

(...)”.

De acuerdo con lo anterior, interpreta la Sala, que los interrogantes de la administración versan sobre:

Qué obligaciones legales tiene el Instituto de Seguros Sociales, frente a la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento del H. cobijados por régimen de transición, que se habían afiliado al ISS desde el 1º de julio de 1995, y cuyo status de pensionado se causó sobrevinientemente a esta fecha.

Cuál es el procedimiento, la competencia y los requisitos de la pensión de jubilación para aquellos servidores en la situación planteada.

CONSIDERACIONES
  1. La Ley 100 de 1993 siguiendo los derroteros de la Constitución Política y con sustento en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, creó el sistema de seguridad social integral con el objeto, entre otros, de proteger las contingencias de la dignidad humana (art. 1º).

    Los fundamentos constitucionales de aquella normatividad, se hallan entre otros:

    “Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

    Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

    (...)”

    “Artículo 53.” (...)

    El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.

    (...)”.

  2. El sistema general de pensiones es un elemento de los de seguridad social, así lo determinan la Ley 100 de 1993 (art. 8º) y su Decreto Reglamentario 692 de 1994 (art. 1º).

    Aquel sistema está constituido por los generales de pensiones y riesgos profesionales, y de seguridad social en salud.

    Uno de los objetos del sistema pensional, es el de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones a los afiliados y beneficiarios de estos; al respecto dicen los artículos 10 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Reglamentario 692 de 1994:

    “(...) garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones (...)”.

  3. Ese sistema entró a regir para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que así lo determinó la respectiva autoridad gubernamental (parágrafo del art. 151 de la Ley 100, art. 2º de su reglamentario 691 de 1994).

  4. El Gobernador del H. concretó su interrogante, sobre qué obligaciones tiene el ISS respecto a los empleados públicos y trabajadores oficiales de ese ente territorial, que se encuentran en régimen de transición y que se hallan afiliados a este instituto desde el 1º de julio de 1995, cuyo status de pensionado se causó después de la afiliación.

  5. En lo que atañe a los regímenes que componen el sistema general de pensiones, se previeron los de ahorro individual con solidaridad, y el solidario de prima media con prestación definida. Ambos se fundamentan en el principio de solidaridad, pero tienen diferencias:

    El primero es por cuenta individual: sistema subjetivo o por razón de las condiciones intuitu personae en relación con la cuenta; el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, de las semanas cotizadas (art. 5º del Decreto Reglamentario 692 de 1994).

    El segundo régimen de pensiones es por fondo común: Sistema objetivo, pues la pensión o la indemnización están previamente definidas por la ley: tanto en su monto como en edad de jubilación y semanas cotizadas (art. 4º del Decreto Reglamentario 692 de 1994).

  6. A partir del 1º de abril de 1994, los afiliados al sistema general de pensiones debieron seleccionar uno de dichos regímenes (artículo 3º del Decreto Reglamentario 692 de 1994).

    Sobre la selección del régimen de afiliación a la entidad de previsión la Ley 100 establece:

    Artículo 128. Selección del Régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.

    Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente ley.

    Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.1

    Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho al bono pensional.

    Parágrafo. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste...

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