Sentencia nº 9273 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607465

Sentencia nº 9273 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Febrero de 1995

Fecha02 Febrero 1995
Número de expediente9273
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero dos de mil novecientos noventa y cinco

Radicación número: 9273

Actor: R.A.B.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Debe resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 16 de Septiembre de 1993, en virtud del cual dispuso:

“PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas.

“SEGUNDO: D. administrativamente responsable a la NACIÍN – MINISTERIO DE DEFENSA, por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales falleció M.T.B..

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA a pagar la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($3.979.394.73), COMO PERJUICIOS MATERIALES, Y UNA SUMA EQUIVALENTE A mil gramos de oro puro (1000), de acuerdo con la cotización que realice el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de R.A.B.C..

“CUARTO: (sic) Exonérese a la Procuraduría General de la Nación de todo cargo.

“QUINTO: Si este fallo no fuere apelado consúltese con el superior”. (Fl. 221, 222).

ANTECEDENTES

1O.- LA DEMANDA: EL 21 DE JULIO DE 1987, POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO, EL SEÑOR RAFAEL ANTONIO BARRIOS CHAPARRO, INSTAURÓ DEMANDA CONTRA LA NACIÓN -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, CON EL PROPÓSITO DE QUE FUERAN DECLARADOS PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUFRIÓ CON LA MUERTE DE SU HIJA M.T.B.R., ACAECIDA EN EL PALACIO DE JUSTICIA EN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, EL 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 1985.

En consecuencia, solicitó condenar a los demandados a pagar los daños morales equivalentes a un mil (1000) gramos de oro en la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia, y por los materiales lo que corresponda, teniendo en cuenta la asignación mensual que devengaba la fallecida, con los correspondientes aumentos a partir de la fecha de su fallecimiento.

A juicio del demandante, el fatal resultado de la toma de palacio de justicia se debió a la falta de vigilancia y protección por parte de las autoridades del ejército y de la policía.

2o.- El auto admisorio de la demanda, se notificó personalmente al señor Ministro de Defensa; al Procurador General de la Nación y al agente del Ministerio Público.

El apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa encausa la contestación de la demanda, argumentando la inexistencia del vínculo causal entre la conducta de la administración y el daño reclamado.

En el mismo escrito propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales del artículo 137 del C.C.A., y por falta de integración del litis consorcio necesario con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

Igualmente solicitó la práctica de pruebas tendientes a esclarecer la realidad de los hechos.

Por su parte el apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fallo denegatorio, por las siguientes razones:

  1. - La falta de identificación de la presunta occisa por cuanto, la persona fallecida llevaba el nombre de M.T.B.R. y la funcionaria de la Procuraduría respondía al nombre de M.T. delN.J. y del R.B.R..

  2. - Los autores de los hechos fueron los miembros del grupo guerrillero M-19, por lo tanto no se puede deducir la responsabilidad al Estado.

  3. - Omisión de la demanda por no llamar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia a responder las pretensiones indemnizatorias.

  4. - Los alegatos de bien probado en la primera instancia:

A) El apoderado de la parte demandante presentó su escrito que corre de folios 152 a 165 del C.P.; en él, insiste que la falla del servicio quedó lo suficientemente demostrada en el informe rendido por el Tribunal Especial designado por el Gobierno para investigar las causas y efectos de los sucesos ocurridos el 6 y 7 de Noviembre de 1985; de este informe la parte actora transcribe las siguientes líneas:

“Inexplicablemente había sido retirada la fuerza pública que durante varias semanas tuvo a su cargo ese servicio, el cual, según declaración del Ministerio de Defensa, el mismo había ordenado sin que haya pruebas de que hubiese dispuesto su retiro”. Y más adelante afirma: “establecida pues, la preexistencia de las amenazas proferidas simultáneamente por grupos subversivos y por mafia de narcotraficantes, el Gobierno tenía el deber de mantener, o mejor aumentar las medidas de protección y seguridad de los organismos amenazados, con su anuencia o sin ella...”. (fl.159).

Por último concluye que “la falta del servicio aquí planteada tiene que ver con los problemas de orden público que estaban ocurriendo en el país, el sinnúmero de amenazas que estaban sufriendo los magistrados de la Corte y del Consejo de Estado, la protección de sus vidas y de su integridad personal en sus propios domicilios y en el lugar de su trabajo, funciones todas a las cuales era totalmente ajeno el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y por esas circunstancias y ante las informaciones sobre una posible toma del Palacio de Justicia, fue por lo que el Ministerio de Defensa destacó unidades militares y de policía para realizar una labor de auténtica protección del edificio y de sus ocupantes.

“La responsabilidad del Estado radica en el hecho de que después de haber tomado todas las medidas aconsejables para que la mencionada protección fuera efectiva y estando vigentes todavía las amenazas formuladas por los subversivos y pendiente de cumplirse el plan elaborado por estos para asaltar el edificio, intempestivamente se desalojaron del mismo los cuerpos armados dejando totalmente indefensables (sic) las instalaciones del Palacio de Justicia y en manos del personal civil de vigilancia del mismo fondo rotatorio, cuyo personal fue víctima también de los hechos, dando la oportunidad de que se cumplieran los propósitos de la subversión, con lo cual se configuró la falla del servicio que hace responsable al Estado y lo obliga a indemnizar a todos lo perjudicados por los daños causados como consecuencia de los hechos violentos de la toma y el rescate del Palacio de Justicia”.

B.- El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa) expresa también sus opiniones en la etapa final de la primera instancia (fls. 106 a 143 del C.P..); pide que se profiera sentencia que absuelva a las entidades públicas, pretensión que apoya sobre planteamientos de este orden:

Comienza por distinguir la responsabilidad patrimonial del Estado de la civil de los particulares, estimando que ésta es general y aquella restringida; esta premisa le permite construir la tesis de que “El Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía. Es así como ni los actos legislativos, ni los actos de gobierno, ni los actos del Juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado, cualquiera que fuesen las faltas imputables a sus representantes o agentes.

“Es un principio, el que los daños causados a los particulares por medidas de carácter legislativo no abren ningún derecho a indemnización. La actividad legislativa es en efecto una manifestación de soberanía, la defensa y la actividad judicial también lo son, y lo propio de la soberanía es poderse imponer a todos sin que alguno pueda reclamar compensación.

“En estos casos sólo el Legislador puede determinar, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad del daño, según las necesidades y los recursos del Estado, si se debe reconocer una compensación (que no es lo mismo que una indemnización).

“En síntesis, según la jurisprudencia nacional y la extranjera, cuando se trata de actos de poder público, la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control de orden público, en la función judicial”.

Continúa con el listado de los elementos cuya concurrencia, por regla general, compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, se detiene en las características que ha de revestir el daño indemnizable dejando entrever cierta posición crítica a la reparación del daño moral, y repasa la noción del nexo causal y de las causales de exoneración que lo destruyen impidiendo que el daño sea imputable al demandado.

Prosigue con el análisis de la falla del servicio y del principio de la relatividad de la misma y advierte:

“La falla del servicio comporta grados. La jurisprudencia tradicionalmente ha distinguido faltas simples y faltas graves. Esta distinción tiene importancia por cuanto no toda falla del servicio tiene como consecuencia el deber de reparar. Ciertos servicios, que la jurisprudencia ha considerado particularmente difíciles, no responden sino por aquellas faltas consideradas graves. Tal es el caso de las actividades de conservación del orden público, la lucha contra incendios. Y la responsabilidad hospitalaria entre otros. De otra parte, las circunstancias pueden transformar en falta simple, no generadora de responsabilidad, una falta que hubiera sido grave en tiempo de normalidad”. (fl.116 C.Ppal.).

Después de dar algunos trazos generales sobre la responsabilidad sin falta, sobre todo de la que se funda en el riesgo, hace algunas acotaciones sobre “las formas de reparación” del daño y sobre la indemnización a forfait, para, con apoyo en la sentencia de esta Corporación del 7 de diciembre de 1989 de la cual fue ponente el Dr. G. de G.R., señalar la pensión vitalicia creada por la Ley 126 de 1985 para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

Trazado...

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