Sentencia nº 5822 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607478

Sentencia nº 5822 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Febrero de 1995

Número de expediente5822
Fecha03 Febrero 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., Tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 5822

Actor: J.L.R.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Y DE ADUANAS

FALLO

El ciudadano J.L.R.R. en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demanda la declaratoria de nulidad del artículo 4 de la Resolución 0828 expedida el 2 de marzo de 1994 por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

No observando la Sala la causal de nulidad, procede a dictar sentencia.

  1. - El acto acusado

    Es el artículo 4 de la Resolución 828 del 2 de marzo de 1994, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual dispone textualmente:

    “Las facilidades de pago otorgadas entre el 1 de marzo de 1993 y el 1 de marzo de 1994, solo se reliquidarán para agregar el valor de actualización en relación con los pagos que se hagan a partir de la última fecha, respecto de obligaciones que cumplan los presupuestos para su actualización.

    “Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará en relación con los acuerdos concordatarios y las facilidades de pago otorgadas en desarrollo de estos procesos celebrados entre esas mismas fechas”.

    La demanda afirma que la norma al hacer retroactiva la aplicación de la Resolución 828 de 1994 a los acuerdos de pago celebrados entre el 1 de marzo de 1993 y el 1 de marzo de 1994 desconoce el mandato contenido en el artículo 363 de la Constitución Nacional e incurre en violación manifiesta del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, ya que autoriza la modificación de los actos administrativos que otorgan facilidades de pago, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

    OPOSICION A LA DEMANDA

    El apoderado judicial de la demandada se opone a la pretensión de nulidad del acto acusado, alegando que:

    1 - No se violó el artículo 363 de la Constitución Nacional porque:

    - La Resolución 828 del 2 de marzo de 1994 proferida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales estableció los factores de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras, es decir, los valores de actualización de bajas obligaciones expresados en cifras decimales calculadas por la Administración, con el objeto de facilitar su pago, conforme a las previsiones consagradas por el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, norma que constituye su soporte legal.

    Fue esta norma la que estableció la obligación de actualizar los pagos y facilidades de pago que se realicen a partir del 1 de marzo de 1993, y no la resolución 0828 de 1994, por lo que, si el actor consideraba que tal disposición u obligación era ilegal, o inconstitucional, debió demandar el citado artículo del Estatuto Tributario.

    Porque como se reconoció en la sentencia C-549 de la Corte Constitucional, la actualización de las obligaciones tributarias no implica la retroactividad de la ley fiscal, sino su ajuste en aras de mantener la equidad tributaria.

    El artículo 4 de la Resolución 868 de 1994 es consecuencia lógica de lo ordenado por el artículo 867-1, inciso cuarto del Estatuto Tributario y no hace otra cosa que aclarar aún más que las obligaciones objeto del pago o acuerdo de pago, solo se reliquidarán para agregar el valor de actualización en relación con los pagos que se hagan a partir del 1 de marzo de 1993 siempre que además, se cumplan los demás requisitos para que proceda la actualización.

  2. - No se violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, porque:

    Ni la resolución demandada, en su conjunto, ni el artículo 4, en particular, revocaron las facilidades de pago otorgadas (acuerdos de pago). Se limitó la norma a ordenar la reliquidación de los valores de actualización para los pagos que se efectuaran a partir del 1 de marzo de 1993, conforme lo ordenado por el citado artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

    - Resulta absolutamente infundado pretender que la Resolución 828 de 1994 revocó los actos de carácter particular y concreto (en este caso serían las resoluciones que concedieron las facilidades de pago), pues, de la simple lectura de su texto se evidencia que solo impartió instrucciones para actualizar el valor de los...

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