Sentencia nº S-361 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607653

Sentencia nº S-361 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 1995

Número de expedienteS-361
Fecha15 Febrero 1995
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-361

Actor: ALCALDES MUNICIPALES DE MOGOTES SAN JOAQUIN Y ONZAGA

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Y OTROS

Decide la sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de los Municipios de Mongotes, S.J. y Onzaga del Departamento de Santander contra el auto de 10 de diciembre de 1993, proferido por la Sección Tercera de la Corporación, mediante el cual confirmó una providencia del Tribunal Administrativo de Santander, la que a su vez declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, “por no ser competente esta jurisdicción para conocer el asunto propuesto por la demanda”.

ANTECEDENTES

Los municipios santandereanos antes citados, representados por sus respectivos Alcaldes, por conducto de apoderado, demandaron a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Ministerio de Hacienda-, para solicitar que se declare su responsabilidad por los perjuicios materiales y morales causados por no construir las obras a que se refiere la Ley 107 de 1960 en su artículo 2o., concretamente la de pavimentar la carretera San Gil- La Rosita.

El tribunal de primera instancia, al momento de decidir y de conformidad con el artículo 140, numeral 1 del C. de P.C., declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, después de considerar que a pesar de que en la demanda se ejercita la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., “lo cierto es que sus pretensiones se enmarcan dentro de los objetivos establecidos en la acción de cumplimiento creada por la Constitución Nacional de 1991 en su artículo 87”.

De acuerdo con lo anterior concluyó el tribunal que se trata de la acción de cumplimiento, y como “no está definido por el legislador cual es la autoridad judicial que debe tramitar los procesos instaurados en ejercicio del artículo 87 de la Carta, debe también inferirse que esta jurisdicción no tiene competencia para ello, pues no está dentro de las funciones contempladas en el Código de la materia”.

EL AUTO SUPLICADO

Después de estimar que las súplicas de la demanda se orientan hacia la acción de cumplimiento, dice la Sección Tercera en el auto recurrido, en esencia, lo que a continuación se...

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