Sentencia nº REV-070 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607694

Sentencia nº REV-070 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 1995

Fecha16 Febrero 1995
Número de expedienteREV-070
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: REV-070

Actor: CONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA

Demandado: CARBONES DE COLOMBIA S. A. Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de febrero de 1992, proferida por la Sección Tercera de esta corporación, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1- ANTECEDENTES

1- EL CONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA., por medio de apoderada, demandó ante la sección tercera de la corporación, la nulidad de los contratos números 095 y 096, de 10 de Noviembre de 1986, celebrados entre CARBONES DE COLOMBIA S. A -CARBOCOL- e INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LTDA -INCOLMINE LTDA- para mediana explotación de carbón en yacimientos ubicados en jurisdicción de los departamentos de Norte de Santander, Santander y Boyacá.

S. solicitó se ordene la reducción del área que se superpone a la licencia 3248, en los citados contratos.

En cualquiera de las dos declaratorias, pidió fijar la indemnización de perjuicios.

Expuso el actor en su libelo inicial que el Consorcio Minero de Cúcuta Ltda. pidió al Ministerio de Minas y Energía una licencia para la exploración de carbón, en jurisdicción del municipio de Cúcuta, que después de la tramitación legal fue admitida mediante Resolución No. 001610 de 28 de septiembre de 1970, y otorgada bajo el número 3248, mediante Resolución No. 001095 de 12 de abril de 1976.

Recibida materialmente la zona de su licencia, el Consorcio inició el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1275 de 1970, haciendo inversiones en la exploración y delimitando y amojonando la zona, “todo hasta que sólo falta que el Ministerio de Minas ordene la confección del contrato de concesión.”

El 11 de Diciembre de 1973, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2533 por medio del cual se hizo reserva especial de seis inmensas zonas sobre yacimiento de carbón para realizar investigaciones en ellas y por Resolución No. 001088 de 14 de junio de 1978 se otorgaron a CARBOCOL. S.A., a título de aporte de oficio, tales zonas, y en ella se hizo expresa declaración de respeto por los derechos que dentro de estos territorios tuvieran los beneficiarios de solicitudes anteriores sobre carbón, lo cual era obligatorio conforme el articulo 198 del Estatuto Minero.

Dentro de la zona del aporte número 896, uno de los seis de que habla la Resolución No. 001088 de 1978, que cubre extensas zonas de los Departamentos de Boyacá, Norte de Santander y Santander, quedó totalmente incluída la extensión amparada por la Licencia 3248.

A pesar de la obligación de CARBOCOL de respetar los derechos anteriores al otorgamiento del aporte 896, como quedó ratificado por la Ley 61 de 1979 y su Decreto Reglamentario 1155 de 1980, celebró con INCOLMINE los contratos 095 y 096, cuya nulidad se damanda, para la exploración y explotación de carbón de una superficie que en parte se superpone a la zona de licencia 3248. Estos contratos fueron sometidos a la aprobación del Ministerio de Minas para cumplir un requisito exigido por el Decreto 1155 de 1980.

En virtud de lo anterior, el Consorcio Minero de Cúcuta se vio obligado a demandar los aludidos contratos.

  1. - Como normas violadas se señalaron: el literal a) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1979; el literal b) del artículo 244 del Decreto 2477 de 1986, y los artículos 1502, 1519, 1521 y 1524 del Código Civil.

  2. - A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario que culminó con la expedición de la sentencia de 13 de febrero de 1992, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, cuya revisión se impetra.

II- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Son, en esencia, los siguientes:

1o. En el sub lite es verdad probatoria que la licencia No. 3248 se otorgó primero en el tiempo, esto es, el doce de Abril de 1976, como también es cierto que el aporte que se hizo a Carbocol sólo tuvo lugar el 14 de julio de 1978. Dentro de estas circunstancias se impone concluir que si el área entregada a Carbocol se superponía a la que alinda en la licencia No. 3248, el titular de ésta ha debido defender su derecho por la vía de la oposición como lo preceptuaba el artículo 169 del Decreto Reglamentario No. 1275 de 1970, en su artículo 1o., en concordancia con los artículos 65 y 167 ibídem.

2o. Porque el actor dejó pasar la oportunidad de defender sus derechos subjetivos, por la vía de la oposición, consolidándose así el derecho sobre el área en el titular del aporte, el cual ya no puede controvertirse cuestionando los actos que él realice con miras a la exploración, explotación, beneficio y transformación de los minerales que se encuentren en la respectiva zona. En otras palabras, la finalidad de la oposición es la que se respete el derecho del opositor, pero para lograrlo es necesario que se acuda al expediente que la ley tiene establecido para ello, pues no queda al arbitrio de los interesados desentenderse del asunto, para luego, con el correr de los meses y de los años, atacar por la vía de las nulidades los actos que el titular del aporte celebra o realiza para que se logre el objeto del aporte.

Agrégase a todo lo anterior que para casos como el que dio origen al presente conflicto de intereses la ley permite la exclusión oficiosa.

3o. Con la misma filosofía...

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