Sentencia nº 666 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607736

Sentencia nº 666 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Febrero de 1995

Fecha24 Febrero 1995
Número de expediente666
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Santafé de Bogotá, febrero (24) veinticuatro de mil novecientos noventa y cinco de (1995)

Radicación numero: 666

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Comunicaciones, relacionada con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 80 de 1993

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Comunicaciones, doctor A.B.J., formula a la Sala en los siguientes términos textuales:

“ - La previsión hecha por el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 es aplicable a TELECOM como Empresa Industrial y Comercial del Estado que presta servicios públicos de aquellos a los que se refiere esa Ley, y, por tanto, los contratos de TELECOM que tengan por objeto la prestación de esos servicios están regidos por las normas del derecho privado en lo no regulado por dicha normatividad ?

- Teniendo en cuenta que los contratos que celebra TELECOM están enmarcados dentro de su objeto, que es la prestación de los servicios de telecomunicaciones, puede entenderse que todos ellos están comprendidos dentro del régimen especial establecidos en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 para los contratos que “tengan por objeto la prestación” de los servicios públicos a los que ella se refiere?

- Puede entenderse en general, que la Ley 142 de 1994 sustrajo de la aplicación del Estatuto general de contratación (sic) estatal a las empresas que prestan los servicios públicos o que ella se refiere, para darles un tratamiento especial en razón a la competencia que deben enfrentar con los particulares y a la finalidad social prevalente del Estado?”

LA SALA CONSIDERA:

1o) Como se enuncia en el contexto de la consulta, a diferencia del régimen legal anterior, los contratos de las empresas industriales y comerciales de todos las órdenes quedaron comprendidos por la Ley 80 de 1993 (artículos 1o. y 2o., literal a), ), que los regula de modo general y específico, a saber:

  1. Los contratos que tengan por objeto el ejercicio de actividades que constituyen monopolio, de obra, prestación de servicios, explotación o concesión de bienes de las entidades públicas, en ellos incluídos los de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta asimiladas a aquellas, deben pactar “las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las Leyes nacionales y de caducidad”. Las mencionadas cláusulas son obligatorias y se entienden estipuladas aunque no se expresen; sin embargo, en los contratos de suministro son opcionales para las partes (artículo 14, ordinal 2o., de la Ley 80 de 1993).

  2. En los demás contratos, entre los cuales se cuentan los “que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales”, no procede “la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”.

  3. El artículo 24, literal m), de la Ley 80 de 1993 exceptúa de la licitación o concurso público - y dispone que se celebren directamente - , entre otros, “los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta Ley”. Los contratos excluidos del procedimiento de contratación directa, a que hace referencia la transcrita disposición, son los de obra, consultoría, prestación de servicios, encargos fiduciarios y fiducia pública. d) El artículo 38 de la Ley 80 de 1993 estableció un régimen especial para algunos contratos de las entidades que tengan por objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones. Dispuso que “en los contratos que celebren para la adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios en donde se ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en esta Ley”, sino a los que determinen los estatutos internos, a los cuales también corresponde señalar las cláusulas excepcionales que se deban estipular. Sin embargo, los procedimientos que se adopten deben “desarrollar los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad” establecidos por la Ley 80 de 1993.

    La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante el Decreto 2123 de 1992, fue convertida en empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia, el artículo 38 de la Ley 80 de 1993 le era aplicable en relación con los contratos a que se refería.

  4. El artículo 33, inciso 4o., de la Ley 80 de 1993, dispone que “los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias otorgadas por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto - Ley 1900 de 1993” (artículos 4o., 20, 23, 34, 35, 36, 40 a 48 del Decreto - Ley 1900 de 1990).

  5. Del mismo modo, según los artículos 33, parágrafo, de la Ley 80 de 1993 y 3o. de la Ley 37 de 1990, el Estado directamente puede conceder a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones el servicio de telefonía móvil celular.

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